REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PRESUNTA AGRAVIADA: FELIPA CURIS

ABOGADO: MARIO RAMON MEJIAS DELGADO

PRESUNTOS AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)

EXPEDIENTE: 55.266

I
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional declarando su competencia para resolver respecto a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que fuera presentada en fecha 29 de octubre del año 2008; previa distribución. Se le dio entrada por auto de 31 de octubre de este mismo año, asignándole por nomenclatura de este Tribunal el número 55.266.

II
Seguidamente procedemos a la revisión de su contenido y obtenemos que fue incoado por la ciudadana FELIPA CURIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.128.053, de este domicilio, asistida por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.143.460, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.140, de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del año 2.007 por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo del ciudadano Juez Suplente Especial Abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ. Dicha Acción de Amparo la interpone en los términos siguientes:
“...El día miércoles 19 de diciembre del 2007, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a cargo del ciudadano Juez suplente especial abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, dictó sentencia definitiva en l causa signada con el número 1.364, de las nomenclaturas internas que lleva ese tribunal, sentencia que declaró lo siguiente:
CON LUGAR LA DEMANDA que por desalojo que intentara la abogada en ejercicio CARMEN CONDE, en su condición de apoderada judicial de la demandante ciudadana CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ, en contra de la ciudadana FELIPA CURIS todas identificadas. Se condena a la demandante al desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal, así coma (sic) al pago de la suma de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,oo), correspondiente a los meses comprendidos desde 04-07-2004 hasta 04 de marzo de 2007 y las costas del presente juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….
…En fecha 22 de marzo del año 2007, fui demandada por la ciudadana CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ, por resolución del contrato de arrendamiento verbal suscrito entre mi persona con la ciudadana CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-397.952, de este domicilio, de una casa de su propiedad, inmueble este constituido por una (01) casa, ubicada en el barrio Eutimio Rivas en la Calle López, casa número 112-40, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.….
Capitulo III, De las Garantías y Derechos Constitucionales infringidos
Ahora bien, ciudadana Juez Constitucional, la decisión dictada por el ciudadano Juez Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de diciembre del año 2007, infringen directamente y en forma flagrante derechos y garantías constitucionales establecidas a mi favor, de conformidad con los artículos 27 y 49 ordinales 1º y 3º, del texto constitucional, concretamente la referidas a la violación del debido proceso, y del derecho a la defensa…..
….Ahora bien ciudadana Juez constitucional, la decisión recurrida violó flagrantemente normas de derecho constitucional, ya que se evidencia que no se tomó en cuenta mi domicilio procesal debidamente indicado en las actas procesales del presente expediente, concretamente, en el acta de contestación de la presente demanda de fecha 24 de abril del año 2007, cuya contestación corre inserta a los folios 48, 49 y 50, de las actas procesales. De manera que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego…., de fecha 19 de diciembre del año 2007, conduce, en efecto a la violación de garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso de mi persona…..
Pero es el caso ciudadana juez, que en el folio 48(folio 1º de mi contestación a la presente demanda), deje expresa constancia que mi domicilio procesal….. “Entendiendo por domicilio procesal o legal”: lugar donde la ley presuma, sin admitir prueba en contra que una persona reside de una manera permanente, sin admitir para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no este allí. Diccionario jurídico Venezolano, Tomo I, Página 482…” como sería un inmueble distinguido con el número 36, el cual se encuentra ubicado en la vereda número 8, del sector número 4, que pertenece a la urbanización La Isabelica), la cual esta ubicado dentro del marco jurisdiccional de la Parroquia Rafael Urdaneta de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo y que es el mismo que en este acto queda constituido como domicilio procesal de conformidad con lo preceptuado jurídicamente en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Venezolano Vigente. Ciudadana juez, el motivo de la indicación de mi domicilio procesal, fue con la finalidad de que el abogado que me asistió en la contestación de la demanda estuviera informado de todas las notificaciones que se hubiesen producido para mi persona, en virtud de que soy una persona de sesenta y ocho (68) años de edad, y desconocedora de las leyes aunado a mi deteriorado estado de salud que vengo padeciendo desde hace muchos años, para de esta manera evitar precisamente lo que ocurrió, como lo fue que se practicaron notificaciones de la sentencia de forma y en sitios totalmente diferentes por mi indicados, como se evidencia en las actuaciones que corren inserta desde el folio 74 al folio 83 ambas inclusive, del expediente del tribunal de la causa, para mayor ilustración el alguacil en diligencia de fecha 18 de febrero del 2008, no indica con precisión y/o exactitud, la dirección donde se traslado, adoleciendo esta actuación del alguacil de un vicio formal, que trae como consecuencia la nulidad de dicho acto. Y de esta forma se siguieron cometiendo vicios en mi contra violándome de esta manera mis derechos Constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, en el presente caso resulta clara e inequívoca la violación por parte del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de diciembre del año 2007, del derecho a la defensa de mi persona al omitir y/o silenciar de manera absoluta mi domicilio procesal, violando con tal proceder lo consagrado en el artículo 49.3 del texto constitucional, y la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre del año 2003, sentencia número 2912, “caso MARIO SIMANCAS”…..”

III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN:

Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de la presente Acción de Amparo se procede a la revisión respectiva, por cuanto se trata de un Amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2007, y la Acción de Amparo Constitucional, se introdujo en fecha 29 de octubre de 2008 de una simple operación aritmética se deduce, que los seis (6) meses a los cuales hace referencia el artículo 6º ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concluyeron el día el 19 de junio del año 2.008, por manera que se entiende que para la fecha de interposición del Recurso de Amparo ya había ocurrido el consentimiento expreso o tácito de las lesiones delatadas.
El ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo dispone que no se admitirá la Acción de Amparo, cito:
“…4°) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía Constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”

Dicho artículo dispone que el transcurso de “seis (06) meses desde la violación o amenaza del derecho protegido”, se entiende como consentimiento expreso del hecho lesivo y ASI SE DECLARA.
El Tribunal Supremo de Justicia respecto a la caducidad de la Acción de Amparo; en sentencia de fecha 01 de julio del 2008, dictada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal ratificó lo que ha sido su doctrina, en este sentido de dicha sentencia se cita el siguiente resumen, cito:
“Ahora bien, la Sala observó que la acción de amparo fue interpuesta contra actos u omisiones en el trámite procesal que concluyó con la decisión dictada el 20 de junio de 2001 por el Juzgado antes citado, por lo que, desde la fecha en que el Tribunal (dentro del lapso para sentenciar) declaró con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales, hasta la fecha en que interpuso la acción de amparo constitucional -13 de diciembre de 2006-, ha transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 6, cardinal 4 eiusdem, que dispone:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo: … 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Por lo tanto concluyó la Sala, que hubo consentimiento expreso por parte del accionante de los actos u omisiones presuntamente lesivos de sus derechos constitucionales, sin que medien las excepciones previstas en la norma, a saber: “que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.
Al respecto, consideró la Sala oportuno señalar que ha establecido, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

JURISPRUDENCIA DE LA SALA
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad se consideró que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes....omissis... 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”
De allí que, conforme al criterio anterior, sólo es posible la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres, ya definidos en la doctrina anterior, los cuales no se aplican al caso de autos por cuanto la pretensión principal sólo afectaría intereses de las partes y no intereses colectivos o difusos, ni atenta contra la moral o las buenas costumbres; por el contrario, el ente demandado ha evidenciado signos inequívocos de aceptar la lesión constitucional, al haber pagado voluntariamente parte de los conceptos reclamados.
Así pues, de lo anteriormente señalado la Sala evidenció que la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en la norma antes citada, toda vez que los actos u omisiones supuestamente lesivos, objetos de la presente acción, se produjeron en el trámite procesal que concluyó con el fallo dictado el 20 de junio de 2001, y no fue sino hasta el 13 de diciembre de 2006 -cinco años más tarde- que el accionante interpuso la acción de amparo, de lo que se evidencia que operó la caducidad de la acción; y así se declaró”.

En el caso concreto sometido a consideración de este Tribunal Constitucional no están presentes las violaciones a las cuales hace referencia la sentencia, que sin duda son limitantes de las causales de Caducidad de la Acción de Amparo Constitucional previstas en la norma, en virtud de encontrarnos frente a delaciones que afectan a un interés meramente particular y personal, razón por la cual resulta aplicable al presente caso LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD; en consecuencia este Tribunal procede a desechar por INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta, y ASI SE DECIDE.
En merito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana FELIPA CURIS, asistida por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 03 días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
….LA

JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 55.266
Labr.