REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de noviembre de 2008
198° y 149°
DEMANDANTE: JOSÉ JULIO TERÁN TERÁN.
DEMANDADA: YLBIA MARINA PIRELA PEÑALOZA
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD.
EXPEDIENTE N° 52.441
Vista la reconvención presentada en fecha 13 de octubre de 2.008, propuesta por el Abogado HERMOGENES LEGON MORENO, actuando en nombre y representación de la ciudadana YLBIA MARINA PIRELA PEÑALOZA, en el cual la demandada solicita lo siguiente: “…le sea deducida de la parte que le corresponda en propiedad, todo cuanto adeude por concepto de Obligación Alimentaría a su hija YULMARY MILAGRO TERÁN PIRELA, la cual abandonó sin justificación alguna en el mes de agosto de 1.995, cuyo abandono data de mas de 13 años hasta la presente fecha, cuya suma adeudada será determinada por el Tribunal competente, tomando en cuenta que su hija YULMARY MILAGRO TERÁN PIRELA, aún le asiste el derecho de Pensión Alimentaría que debe su progenitor, por ser estudiante regular de una Universidad acreditada en esta ciudad de Valencia…”.
Ahora bien, observa este Juzgador que la pretensión de la accionada reconviniente es una extensión del derecho previsto artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. En este sentido resulta incompetente este Tribunal por la materia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible la reconvención y así se decide.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Accidental,
Abog. NANCY REA
Exp. N° 52.441./aa.-