REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de Noviembre de 2.008
Años 198° y 149°

DEMANDANTE: JUDIN HANJ VALENTINA.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SESTO SENSO, C.A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 52.672.

Vista la solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo y secuestro en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre del año en curso, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil solicito MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles que oportunamente señalare hasta cubrir el doble del monto demandado habida cuenta del incumplimiento en el pago, con el objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo pues el monto demandado constituye el único medio de vida para que mi representada cubra las necesidades alimentarías y medicas de sus accionistas, así como también solicito medida de secuestro prevista en el antes citado articulo 599 del Código de Procedimiento Civil numeral séptimo el cual establece: “….Se decretara el secuestro: 7) De la cosa arrendada: Cuando el demandado lo fuere por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, por haber dejado de hacer mejoras a que este obligado según el contrato. También se decretara el secuestro de la cosa arrendada por vencimiento del término del contrato, siempre que dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. La anterior medida es procedente toda vez que el demandado no solo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, sino que ha terminado el contrato del inmueble.
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decreten medidas preventivas de embargo y secuestro y como documentos probatorios acompaña copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento, copia simple del documento de cesión de acciones a la demandada, inspección judicial practicada al inmueble por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Con dicho instrumento se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas preventivas, esto es el Fumus Bonis Iuris.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia,, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por la demandante en el escrito libelar de que se decrete medidas de embargo preventivo y secuestro, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble: constituido por un (1) local comercial de ciento sesenta metros cuadrados (160,00 Mts2) ubicado en la Urbanización El Viñedo, Avenida 104 cruce con calle 139, No. 102-90, y ccomprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En (20 Metros) con terrenos de la Urbanización El Viñedo, hoy propiedad de la señora Margarita Cubillan; SUR: En (20 metros) con la avenida 3 de la Urbanización El Viñedo, hoy calle 139; ESTE: En (30 metros) con terrenos de la citada urbanización, hoy propiedad de Miguel Eduardo López Rojas y OESTE: En (30 metros) con la Avenida B de la urbanización, hoy Avenida 104; demarcada con el No. 102-80 de la nomenclatura municipal. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana VALENTINA JUDIN HANJ, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, el 12 de Diciembre de 1.994, bajo el No. 21, Tomo 46, Folios 1 al 2, Protocolo 1º. Para la práctica del Secuestro se comisiona al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes y remítase con oficio. Facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y
tomarles el juramento de Ley.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria Accidental,

Abg. NANCY REA ROMERO

Se hizo lo ordenado. Se libró oficio Nro. 1.901 y despacho de comisión.-
La Secretaria Acc,











Exp. No. 52.672.-
Yensum.-