JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 14 de noviembre de 2.008
Año 198º y 149º
DEMANDANTE: CAYETANO FRANCO.

DEMANDADOS: COMISION DISCIPLINARIA DE LA HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA, representada por los ciudadanos ANTONIO VALIÑAS, VLADIMIR GONZALEZ Y JUAN CANELON.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nro. 52.927.

Respecto a la solicitud de medidas cautelares en los procedimientos de Amparo Constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, únicamente, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo sosteniendo lo siguiente:
“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1.987, otorgó al Juez una prerrogativa “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L’ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Además en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el Juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nro. 001748, sentencia Nro. 45). (Negrillas del Tribunal).

Asimismo ha señalado el máximo Tribunal:
“…Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el Juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida…”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nro. 01-0289, sentencia Nro. 330). (Negrillas del Tribunal).

La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ante el hecho que se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; el artículo 26 de la Carta Magna postula:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, resulta claro que o no puede haber un estado de Derecho y de Justicia si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva.
En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No existe dudas alguna que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera “normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda “tutela” lleva implícita la idea de “protección” y “salvaguarda”, de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser “efectiva”, es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.
El sistema de tutela preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente, dentro de los lapsos establecidos, cumpliendo con las formas y actos procesales, indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad, y ello genera que los “valores” y “principios” del Estado de Derecho y de justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar, y en general, de toda tutela preventiva.
En el caso de autos, el accionante alegó violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, dado que emerge de la irregular actividad sancionadora desplegada por el Comité Disciplinario de la Hermandad Gallega de Valencia y la decisión que le fue notificada en fecha 17 de septiembre de 2.008, mediante comunicación de fecha 16 de septiembre del presente año, suscrita, por dos de los miembros del Comité Disciplinario y dos integrante de la Junta Directiva de la Hermandad Gallega de Valencia.
Alega igualmente que el derecho constitucional al debido proceso fue violentado por la HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA al imponerle una sanción sin que se determinase mediante un procedimiento adecuado, en el cual se determinase el incumplimiento de parte del accionante de alguno de los deberes que le corresponde en su condición de miembro propietario, situación esta que también le impidió, preparar y ejercer su defensa adecuadamente con los medios necesarios para ellos. Así, mismo alega el accionante y como una consecuencia mas del procedimiento sumario al que fue sometido, se le ha causado en daño cierto a su honor y reputación, pues, con la sanción de suspensión que se le impuso se le ha colocado frente al resto de los miembros propietarios del club, como una persona irresponsable, incumplidora de sus obligaciones, de conducta reprochable, generadora de desorden e irrespetuosa de las personas que laboran para el club lo cual atenta de manera flagante contra el derecho contemplado en el artículo 60 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, en primer lugar se observa que se encuentra siendo debatido la ejecución de la decisión dictada por la Comisión Disciplinaria de la Hermandad Gallega de Valencia, que constituye en la presente causa el acto denunciado como presunta amenaza de violación constitucional, por lo tanto, de ser comprobado en el presente procedimiento de amparo la amenaza a la violación de los derechos constitucionales expuestos por la parte accionante en amparo podría materializarse y en consecuencia, la presunta amenaza denunciada se transformaría en una efectiva violación, lo cual no se correspondería con la tutela judicial efectiva que consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, de no acordarse la medida innominada solicitada, la presunta amenaza de violación constitucional delatada sería materializada y lógicamente devendría en irreparable por haberse cumplido el acto presuntamente denunciado como lesivo, en virtud de las anteriores consideraciones es por lo que, se considera procedente la protección cautelar solicitada y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta la siguiente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en los siguiente términos: SE SUSPENDEN todos los efectos de la decisión dictada por la Comisión Disciplinaria de la Hermandad Gallega de Valencia, la cual fue notificada al accionante mediante comunicación de fecha 16 de septiembre de 2.008, y en consecuencia se le permita al accionante en su condición de miembro propietario de dicha asociación, continuar ejerciendo su derecho de acceso a las instalaciones del referido club, ordenándose a todas las autoridades de dicha Asociación, que se abstengan de ejecutar dicha decisión, hasta que se produzca sentencia definitiva y firme en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicables a la presente incidencia cautelar por analogía, se ORDENA el acatamiento de la cautelar acordada a favor del accionante ciudadana CAYETANO FRANCO, identificado en autos, por parte de TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
A los fines de dar cumplimiento de la presente medida innominada decretada se acuerda oficiar a la Comisión Disciplinaria de la Hermandad Gallega de Valencia. Líbrese Oficio.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO

La Secretaria Accidental,

Abg. NANCY REA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró Oficio Nro. 1.903.-
La Secretaria Accidental,

EXP. Nro. 52.927.-
aa.-