REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: PASTORA HERNÁNDEZ Y EUFEMIO RAMON PAEZ RIVERO.-
ABOGADO ASISTENTE: CESAR CAZORLA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 52.807.-

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2.008, los ciudadanos PASTORA HERNÁNDEZ Y EUFEMIO RAMON PAEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.745.787 y V-4.122.161 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado CESAR CAZORLA en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.62.371 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 03 de abril de 1.974, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, según consta en Acta N°.28, Año 1.974, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Vivienda Popular Los Guayos, Segunda Etapa, Sector 2, calle 7, vereda 7, casa Nro.10, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el mes de febrero de 1.993, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres MAYRA ALEJANDRA, RUBEN DARIO, ALEJANDRO JOSÉ Y GUSTAVO ADOLFO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.601.586, V-13.601.585, V-16.400.832 y V-12.313.512 en su orden, mayores de edad, y que adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 29 de septiembre de 2008.-
En fecha 15 de octubre de 2008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 04 de noviembre de 2008, tal como consta al folio quince (15) del expediente; la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio diecisiete (17) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PASTORA HERNÁNDEZ Y EUFEMIO RAMON PAEZ RIVERO, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 03 de abril de 1.974, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio ocho (08) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser todos mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la Mañana.
La Secretaria,


Exp. No. 52.807.-
aa.-