REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 17 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º
Vista la solicitud de Medida de Embargo Preventivo y Medida de Secuestro, formulada en el libelo de demanda, para decidir el Tribunal Observa: Que la parte actora en su escrito libelar expone:
“De conformidad con lo dispuesto en el articulo 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil solicito medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles que oportunamente señalare hasta cubrir el doble del monto demandado habido cuenta del incumplimiento en el pago, con el objeto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, pues el monto demandado constituye el único medio de vida para que mi representada cubra las necesidades alimentarias y medicas de sus accionistas, así como también solicito medida de secuestro prevista en el antes citado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil numeral séptimo.”

Acompañó la parte actora en copias marcados; “B”: contrato de arrendamiento privado, el referido instrumento es apreciado en principio y solo a los fines del decreto de las presentes medidas.-

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia,, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).

Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la medida. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.

El articulo 12 Eiusdem establece: “…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”

En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar de que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y MEDIDA DE SECUESTRO este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limito a solicitar las medidas de embargo y secuestro, indicando que se encuentran satisfechos los extremos de Ley sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrados y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada las medidas solicitadas y así decide:

En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA, la Solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y MEDIDA DE SECUESTRO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO.-
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-


Exp. N° 52.858.
SG.-