REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ZULAY DEL CARMEN QUERALES.
ABOGADA ASISTENTE: DAISY GARCÍA MUJICA.
DEMANDADA: CARMEN LUZNEIRA ZAMORA
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: 51.753
I
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Noviembre de 2007, por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUERALES CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.314.682, asistida por la abogada DAISY GARCÍA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.547, promovió formal demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra CARMEN LUZNEIRA ZAMORA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.050.635, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: -Que la demandante es la única y exclusiva propietaria del inmueble ubicado en la calle Francisco Obispo entre Independencia e Isidro Pinto, Sector El Pajal, Municipio Mirandas del Estado Carabobo. –Que la demandada se apoderó indebidamente del inmueble descrito. –Que misma no tiene ningún derecho ni título ni mejor derecho que la accionante y en restituir y entregar el inmueble a la demandante.
Alega la parte actora, entre otras cosas, que el mencionado inmueble le pertenece por formar parte de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano ELIGIO ANTONIO ZAMORA, quien falleció ab-intestasto en fecha 23 de Febrero del año 2002, de la cual procrearon dos (2) hijos de nombres ELIGIO MARTÍN y RONALD MIGUEL, que una vez que se produjo el fallecimiento de su concubino, procedió en representación de sus menores hijos a la legalización de los papeles de dicho inmueble, que por encontrarse sin trabajo y sin recursos para la manutención de sus hijos se vio obligada a trasladarse a la ciudad de Valencia Estado Carabobo con sus menores hijos, dejando el inmueble al cuidado de la demandada CARMEN LUZNEIRA ZAMORA (hermana del difunto), quien procedió a apoderarse del inmueble y luego arrendarlo a una ciudadana de nombre MARY GÓMEZ, desde el año 2001, que la demandada recibe renta arrendaticia todos los meses, sin hacer del conocimiento a sus verdaderos propietarios.
Previa distribución, se recibió en este Tribunal, dándosele entrada en fecha 16 de Noviembre de 2007, bajo el número 51.753.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2007, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Consta de comisión signada con el número 1540-2007, agregada a los autos al folio treinta y cuatro (34) del expediente, la citación de la demandada debidamente practicada.
En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte accionada mediante apoderados judiciales abogados VICENTE GUATACHE y DULCE ÁLVAREZ, presentó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el numeral 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa escrito al folio cuarenta y uno (41), presentado por la demandante, en el cual entre otras cosas expone: “…solicito tomando en cuenta lo consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) el cual consagra un principio fundamental “como lo es el interés superior del niño” de obligatorio cumplimiento….solicito a este digno tribunal que sea declinada la causa al Tribunal de Protección…”
Igualmente consta al folio cincuenta y cinco (55) escrito presentado por la accionante, en el cual expone: “…como madre y representante legal de mis menores hijos, así como de una hija dejada por mi difunto marido…la cual existía antes de nuestra unión…y la cual se encuentra debidamente reconocida por éste…”
II
El Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Consta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente copias certificadas de acta de nacimiento de ELIGIO MARTÍN, hijo de la demandante, nacido el día 30 de Julio de 1990, quien para el momento de la admisión de la presente demanda era menor de edad. Igualmente se evidencia en escrito cursante al folio cincuenta y cinco (55) que la demandada al momento de subsanar las cuestiones previas que le fueran opuesta manifestó que actúa como madre y representante legal de sus menores hijos, así como de una hija de su difunto marido, lo que a todas luces, hace a este Tribunal considerar que no es competente para seguir conociendo del mismo, debiendo remitirse el presente expediente a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que continúe conociendo de la presente causa. En consecuencia, se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA en la presente causa en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º. El Juez Provisorio (fdo) Abog. PASTOR POLO. La Secretaria (fdo) Abog. MAYELA OSTOS. En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana. La Secretaria (fdo). ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO EN VALENCIA A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS
Exp. 51.753
NRR
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