REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 27 de noviembre del 2008
198° y 149°
Vista la solicitud de Medida Preventiva de Embargo formulada en el libelo de demanda, y ratificada en la diligencia de fecha 27 de octubre del 2008, para decidir el Tribunal Observa: Que la parte actora en su escrito libelar expone:
“Se sirva decretar medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados, todo de conformidad con los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos nos permitimos señalar los fundamentos que justifican el presente petitorio. De la lectura de los precitados artículos se puede afirmar que el Juez deberá decretar dichas medidas cuándo: 1) exista riegos manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) 2) cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y 3) cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DANNI). EL PERICULUM IN MORA o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, lo constituye el hecho cierto de que los demandados deben dos mese (2) de pensiones de arrendamiento. En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, trae incito un peligro que, unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye el periculum in mora. La prolongación de un lapso más o menos largos siempre crea un riesgo a la justicia y para alejar este temor de que no podría ser realizado en la sentencia definitiva y sobre la base de un interés actual se busca asegura la ejecución, dictando las medidas cautelares ( artículos 26 y 29 ordinal 8 de la Constitución) . Por lo que se refiere al requisito FUMUS BONI IURIS, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, en el caso sub judice, ese derecho esta constituido por el derecho mismo que asiste a nuestra representada, de accionar ante la vía judicial por el pago de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas y la prueba de ello se encuentra representada en los recibos que se acompañan a la demanda. En cuanto al PERICULUM IN DANNI, o lo que lo mismo, el peligro de daño especifico, consiste en el fundado temor que pueda sufrir en su derecho una de las partes por actuación de la otra, y en general, se entiende por Periculum in Danni cualquier situación dañosa que pueda sufrir el solicitante de la medida de no acordársela la cautelar que es también irreparable en la definitiva. En base a las argumentaciones antes expuestas, estamos n presencia de los supuesto que deben darse para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, como es el embargo de bienes mueble dada la insolvencia de los demandados demostrada evidentemente por su falta de pago de las pensiones de arrendamiento ”.-
Así mismo la parte actora solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo con documentos probatorios que acompaña en Copia fotostática certificada marcada “B” del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticada por ante la Notaria Publica de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 09-10-2006, quedando anotada bajo el Nro.34, Tomo 248. Documento apto para determinar que mi representado goza de una apariencia de buen derecho a los fines de acordarle la medida cautelar solicitada; y con dicho instrumento se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas preventivas, esto es el FUMUS BONIS IURIS.-

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia,, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).

Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la medida. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.

El articulo 12 Eiusdem establece: “…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”

En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar y ratificada en la diligencia de fecha 27 de octubre del 2008, de que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de los demandados, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta:
MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO: Sobre los bienes propiedad de la parte demandada la Sociedad Mercantil VOODOO LOUNGE, C.A, representada por los ciudadanos JUAN LUIS ANDRADE PACHECO Y RAUL CHRISTOPHER RODRIGUEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nro. 13.105.455 y 13.045.801 ambos de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, y Del ciudadanos ADRIAN ALEXANDER RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 14.184.975 y de este domicilio, en su condición de fiador de la Arrendataria, con motivo de la reconversión monetaria vigente en el país las siguientes cantidades están expresadas en Bolívares Fuertes, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCO MIL CON CUARENTA Y UN BOLIVARES Y CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.105.041,46) que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual es la suma de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.52.520,73), mas la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.3.683,15) correspondiente al IVA por ochenta y tres días de mora en la entrega del inmueble, más las costas y costo que pudieran generar el presente juicio conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-.-En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 56.203, 88), que comprende el monto líquido demandado, más las costas y costo.-
En consecuencia para la práctica de LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada se comisiona al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos, San Diego Y Carlos Arvelo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo facultándolo suficientemente para que designe Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley. Líbrense Despachos con las inserciones correspondientes junto con oficio.-
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO

La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
Se libraron despachos junto con oficio N° 1992-
La Secretaria,


Exp. N° 52.848.
SG.-