REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MIRIAM COROMOTO FLORES SEVILLA Y RICARDO ARGENIS EL MOUGAUCH GISELE .-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL COLMENARES OSTOS Y ELAINE C. MEDINA BALDAYO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 52.437.-
Mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2.008, los ciudadanos: MIRIAM COROMOTO FLORES SEVILLA Y RICARDO ARGENIS EL MOUGAUCH GISELE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.048.984 y V-7.008.698 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL COLMENARES OSTOS y ELAINE C. MEDINA BALDAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.755 Y 54.655, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 29 de noviembre de 1.984, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según consta en Acta N°.94, Tomo I, Folio 120 al 121, Año 1984, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en Los Guayos, Avenida el Roble, Casa N° 15 Valencia del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde 15 de febrero de 2.000, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos: JENNIFER DAHIANA EL MOUGAUCH FLORES, V- 15.607.090 Y RICHAR DEIVIS EL MOUGAUCH FLORES, V- 15.607.092 Y que adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 10 de junio de 2008.-
En fecha 12 de junio de 2008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 02 de octubre de 2008, tal como consta al folio catorce y quince (14 y 15) del expediente; la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio dieciséis (16) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MIRIAM COROMOTO FLORES SEVILLA Y RICARDO ARGENIS EL MOUGAUCH GISELE, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 29 de noviembre de 1.984, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios tres (03) del expediente.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los tres (03) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio, La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09: 00 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. No. 52.437.-
PP.-
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