JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 03 de noviembre de 2.008.-
Años 198º y 149º
DEMANDANTE: CANDELA 91.9 FM, C.A.
DEMANDADA: SEMPRENOI C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: 52.511.
Vista la anterior demanda, el Tribunal observa que la parte actora ciudadano ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, Inpreabogado Nro.7.379, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio CANDELA 91.9, C.A. en su escrito libelar exponen demandan por COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la demanda versa sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero mediante orden de transmisión.
La parte actora expone en su escrito libelar que: “…Por tanto se entiende a la luz del artículo 111 del Código de Comercio nacieron obligaciones mercantiles entre mi representada y la empresa SEMPRENOI, C.A… Al cumplirse la razón y objeto de la proposición formulada por el oferente y contenidas en las aludidas “ordenes de transmisión”, que al ser aceptadas por mi representada se perfeccionó el contrato mercantil; nació en consecuencia para mi representada una obligación, la cual cumplió, y el consecuente derecho de recibir la contraprestación económica estipulada…”
En tal sentido, establece el invocado artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) día, apercibiéndole de ejecución...”
Por su parte, el artículo 644 de la misma Ley establece: “ son pruebas escritas suficientes a los fines indicados…”…”…los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables” (negrillas del Tribunal)
Por otra parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: “El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si falta alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Ahora bien, por cuanto este juzgador observa que no son documentos negociables los acompañados por el accionante, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE la presente acción.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
EXP. No. 52.511.-
aa.-
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