REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: DARCIA ESTIBER MANZANAREZ GUTIÉRREZ Y JAIME RAFAEL PACHANO URBINA.-
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN C. SALAZAR. R.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 52.730.-
Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2.008, los ciudadanos: DARCIA ESTIBER MANZANAREZ GUTIÉRREZ Y JAIME RAFAEL PACHANO URBINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.225.868 y V-13.331.884 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARMEN C. SALAZAR. R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.713, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 18 de mayo de 2001, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo José Laurencio Silva, Capital Tucacas, Estado Falcón, según consta en Acta N°.21, Folios 29 al 30, Año 2.001, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en el Urbanización Santa Ines, Calle 15, Casa 05, Sector 3, de esta ciudad Valencia Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde 04 de enero de 2.003, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal no procreamos hijos, y que no se adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en 07 de agosto de 2008.-
En fecha 30 de septiembre de 2008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16 de octubre de 2008, tal como consta al folio diez (10) del expediente; la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio doce (12) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DARCIA ESTIBER MANZANAREZ GUTIERREZ Y JAIME RAFAEL PACHANO URBINA, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 18 de mayo de 2001, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva, Capital Tucacas del Estado Falcón, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos (02) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los tres (03) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09: 00 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. No. 52.730.-
PP.-
|