JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 05 de Noviembre de 2.008
Año 198º y 149º
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO ARQUITECTONICO SHOPPING CENTER.
DEMANDADA: MELENDEZ VIOLETA JOSEFINA.
MOTIVO: OBLIGACIONES CONDOMINALES.
EXPEDIENTE Nro. 52.153.
Vista la diligencia de fecha 14 de Mayo de 2.008, presentada por el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, Inpreabogado No. 9.902, de este domicilio; mediante la cual consigna por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el convenimiento celebrado por los ciudadanos VIOLETA JOSEFINA MELENDEZ, identificada en autos, asistido por el Abogado LUIS BORGES HURTADO, Inpreabogado Nro.118.832 parte demandada y por la otra el Abogado ROGELIO TOSTA FARACO, Inpreabogado Nro.9.902, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO ARQUITECTONICO SHOPPING CENTER. Ahora bien, como quiera que el convenimiento contenido en la mencionada diligencia, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarlas y si quienes actúan en nombre y representación del que tiene legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que las partes actuantes tienen la suficiente legitimidad procesal, por lo que los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Convenimiento), este Tribunal HOMOLOGA dicho Convenimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Carabobo, C.A, a los fines de hacerle saber que se suspendió Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2008, bajo el No. 579, y practica por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 2008, medida que pesa sobre el siguiente inmueble: Un (1) local comercial distinguido con el No. 350, ubicado en el nivel segundo del Conjunto Arquitectónico Shopping Center, con una superficie de cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (56,80 M2) aproximadamente, y son sus linderos: NOR-ESTE: Fachada de la construcción; SUR-OESTE: Pasillo de circulación; SUR-ESTE: Local No. 351 y NOR-ESTE: Local No. 349 y se encuentra conformado por un (1) salón, un (1) baño y un (1) pequeño deposito y le corresponde también en propiedad un puesto de estacionamiento signado con el No. 498. Inmueble le pertenece a la demandada ciudadana VIOLETA JOSEFINA MELENDEZ, según consta de documento inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 31 de Octubre de 2006, bajo el No. 22, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 12. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se homologación convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C. Se libro oficio No. 1.815.
La Secretaria,
EXP. Nro. 52.153
PP/Yensum.-
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