REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: GENITH DEL CARMEN IRIARTE OSPINO y
CARLOS ISAAC CHÁVEZ ARGUMEDO.
ABOGADA ASISTENTE: FRANDA SANNA VELASQUEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 52.021
I
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Febrero de 2008, los ciudadanos GENITH DEL CARMEN IRIARTE OSPINO y CARLOS ISAAC CHÁVEZ ARGUMEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.432.485 y V-25.208.636, respectivamente y en su orden, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio FRANDA SANNA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.924, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 05 de Enero de 1979, por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización Popular Lomas del Sur, Calle Venezuela número 16, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del Estado Carabobo; que al principio la relación fue armoniosa pero luego de veinte años de convivencia comenzaron a surgir desavenencias, por lo que se han mantenido separados de hecho desde el 15 de Enero de 1999, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres LUIS ALFONSO, JEAN CARLOS y YELANIA DEL CARMEN, CHÁVEZ IRIARTE titulares de las Cédulas de identidad números V-18.410.364, V-16.291.568 y V-15.397.274, respectivamente y en su orden, todos mayores de edad.
Previa su distribución, se recibió en este Tribunal, se le dio entrada en fecha 21 de Febrero de 2008.
En fecha 09 de Junio de 2008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta de notificación, en esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 17 de Septiembre de 2008, tal como consta de diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, cursante al folio veintiuno (21) del expediente; la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentada, tal como se evidencia de escrito que corre inserto en el folio veintidós (22) del expediente.
II
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GENITH DEL CARMEN IRIARTE OSPINO y CARLOS ISAAC CHÁVEZ ARGUMEDO, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 05 de Enero de 1979, por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios cinco y seis (05 y 06) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto los procreados durante el matrimonio, son mayores de edad. Ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO La…

….. Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.
La Secretaria,


Exp. No. 52.021
PP/NRR