REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LUZ OMAIRA OCAMPO DURANGO.
ABOGADA ASISTENTE: ADDABELLE MARCANO
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 52.602
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2008, por la ciudadana LUZ OMAIRA OCAMPO DURANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.252.337 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ADDABELLE MARCANO, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 78.467 y de este domicilio, demanda la inserción de su partida de nacimiento, alegando haber nacido el día 03 de Septiembre de 1969, en el Hospital Distrital de Bejuma Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo que es hija de OMAR OCAMPO Y MARÍA DURANGO. Que con ocasión de celebrar su matrimonio en el país de Dinamarca y por cuanto dicha partida de nacimiento no aparece asentada en los Libros de Registro Civil llevados por ante las Primera Autoridad Civil de Registro Civil de Bejuma, así como tampoco aparece en el Registro Principal del Estado Carabobo, según consta de recaudos que anexa marcados “A” y ”B”, donde se puede evidenciar que no aparece registrada el acta de su nacimiento.
Por tales motivos, es por lo que, solicita se ordene la inserción de su acta de nacimiento en los Libros respectivos, según los datos ya señalados.
Previa distribución se le dio entrada por auto de fecha 07 de Julio de 2008 y en fecha 14 de Julio del corriente año se admitió la demanda, se ordenó oficiar a la Dirección General de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, a los fines de solicitar informe sobre la ciudadana LUZ OMAIRA OCAMPO DURANGO, se ordenó emplazar mediante Cartel a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos para que comparezcan a hacer la correspondiente oposición, igualmente se libró notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, fue practicada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 04 de Agosto de 2008, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el mismo, cursante al folio 17 del expediente.
Mediante diligencias de fecha 13 de Agosto de 2008, la abogada ADABELLE MARCANO, consigna copia fotostática de Poder conferídole por la parte actora e igualmente consigna ejemplar del Diario “EL CARABOBEÑO”, donde aparece publicado el Cartel librado, el cual fue desglosado y agregado a los autos, en esa misma fecha.
Consta al veinticinco (25), respuesta proveniente de la ONIDEX, de la cual, se desprende en cuanto a los documentos presentados por la solicitante para la obtención de su Cédula de Identidad, lo siguiente: “...PARTIDA DE NACIMIENTO No 750 DEL AÑO 1969 EXPEDIDA POR EL PREFECTO DEL MUNICIPIO BEJUMA ESTADO CARABOBO EL 28-8-1987.”
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, por auto de fecha 01 de Octubre de 2008, se abrió a pruebas la presente causa, no habiendo promovido la parte actora, sin embargo en escrito cursante al folio 29, ratificó las consignadas junto con la solicitud como son: Las Constancias emitidas tanto por el Registro Principal del Estado Carabobo, como por la Oficina de Registro Civil de Bejuma, e igualmente ratificó los datos filiatorios expedidos por la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX). Tales probanzas, fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 20 de Octubre de 2008.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de nacimiento de la ciudadana LUZ OMAIRA OCAMPO DURANGO.
SEGUNDA: En la oportunidad probatoria la parte demandante no promovió.
Es del criterio de quien decide este asunto que la persona interesada que demanda la inserción contenida en esta causa, posee uno de los elementos más importantes de la personalidad cual es su Cédula de Identidad, documento de carácter personal e intransferible que constituye la identificación principal de todo persona, tal como lo dispone el artículo 11º de la Ley Orgánica de Identificación, que reza: “… La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley. …”.
En consecuencia, vista la Comunicación signada con el No. RIIE-1-0501-620, fechada en la ciudad de Caracas el 04 de Agosto de 2008 y proveniente de la Dirección de Dactiloscópica y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, donde se transcriben los Datos que registra en ese Despacho la ciudadana LUZ OMAIRA OCAMPO DURANGO, “…CÉDULA DE IDENTIDAD No: 13.252.337. NOMBRE DE LOS PADRES: OCAMPO OMAR Y DURANGO MARIA. Lugar y fecha de nacimiento: BEJUMA MUNICIPIO BEJUMA DISTRITO BEJUMA ESTADO CARABOBO EL 3-9-1969. ESTADO CIVIL: SOLTERA. DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO No 750 DEL AÑO 1969 EXPEDIDA POR EL PREFECTO DEL MUNICIPIO BEJUMA ESTADO CARABOBO EL 28-8-1987...” Constancias de no aparecer la partida de Nacimiento de la solicitante, expedidas tanto por la Oficina de Registro Civil de Bejuma, como por el Registro Principal del Estado Carabobo, al igual que la Constancia de Datos Filiatorios emitida por la Oficina de Identificación ONIDEX-Caricuao, del cual igualmente en el renglón documentos presentados se lee: “PRESENTÓ ACTA DE NACIMIENTO No 75 DEL AÑO 1969 EXPEDIDA POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO EL 28 DE AGOSTO DE 1987.”, pruebas éstas que a criterio de quien sentencia no son suficientes a los efectos de ordenar la inserción de una partida de nacimiento para la interesada, concluyendo entonces que la demandante debe recurrir es ante el Organismo competente a los fines que le sea solventada su situación, o lo que es lo mismo, le sea insertada su acta de nacimiento, conforme con la interpretación que debe darse del supuesto que contiene el artículo 4 de la Ley Orgánica de Identificación; esta situación releva a la Jurisdicción de resolver sobre esta materia que siempre fue de carácter administrativo relacionada con la identificación de las personas, tal como así lo expresa el artículo 3º., de Ley Orgánica de Identificación ya mencionada, el cual establece: “…Toda persona tiene derecho a poseer un medio de identificación desde el nacimiento. Su otorgamiento estará limitado sólo por las disposiciones previstas en la Ley. …” Igualmente prevé el artículo 13 de la Ley en comento, lo siguiente: “Artículo 13. El Estado otorgará a los venezolanos por nacimiento la cédula de Identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento…”. Subrayado nuestro.
En este sentido se colige, que quien demanda la inserción de su partida de nacimiento en la presente causa, presentó sin lugar a dudas su partida de nacimiento al momento de obtener su cédula de identidad, no evidenciándose, de autos que los libros donde reposara la misma, se hubiesen deteriorado, extraviado o dañado, por lo que a criterio de quien decide, la presente acción no debe prosperar y así se decide.
Por tales razones este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana LUZ OMAIRA OCAMPO DURANGO, asistida de abogado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los SEIS (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º. El Juez Provisorio (fdo) Abog. PASTOR POLO. La Secretaria (fdo) Abog. MAYELA OSTOS. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las1:00 de la tarde. La Secretaria (fdo) Abog. MAYELA OSTOS. Exp. 52.602
Nancy. Es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe, certifico y expido en Valencia a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2008.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS
NRR
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