REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: JOSE AMABLE ROSALES y DOLORES AVENDAÑO DE ROSALES
ABOGADO: DELCY COROMOTO CEDEÑO AROCHA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro: 20.879
Por escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2008, los ciudadanos JOSE AMABLE ROSALES y DOLORES AVENDAÑO DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.534.613 y V-11.483.405 respectivamente, asistidos por la abogado DELCY COROMOTO CEDEÑO AROCHA, Inpreabogado Nro. 35.562, de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 8 y 10 del expediente.
En diligencia de fecha 08 de Octubre de 2.008, los ciudadanos JOSE AMABLE ROSALES y DOLORES AVENDAÑO DE ROSALES, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta el procedimiento.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos JOSE AMABLE ROSALES y DOLORES AVENDAÑO, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 08 de julio de 1.983, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Parroquia de San Pedro, Cúcuta, insertada posteriormente dicha acta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de noviembre de 1983. Acta Nro. 175, AÑO 1983.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que los hijos de nombres: RENY OLIVER ROSALES AVENDAÑO, YENNY ESPERANZA ROSALES AVENDAÑO y RHINOSKA CAROLINA ROSALES AVENDAÑO, procreados durante el matrimonio, actualmente son mayores de edad y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:15 minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
Exp. Nro. 20.879.-
Maria.
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