REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: LUZMARI ANGELINA GOMEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.713.817.
ABOGADA
ASISTENTE: Abg. MARBELIS GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.249.-
DEMANDADO: RICARDO RAMON FANEITEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.525.128.-
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 20.511
Vista la demanda presentada por la ciudadana LUZMARI ANGELINA GOMEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.713.817, debidamente asistida por la Abogada MARBELIS GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.249, por DIVORCIO, dándole entrada en fecha 24 de Enero de 2.006, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 20.511.-
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2.006, se admitió la presente demanda emplazando a la parte demandada ciudadano RICARDO RAMON FANEITEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.525.128, igualmente se acordó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por cuanto se evidencia, que en el lapso correspondiente entre las fechas 03 de Marzo de 2006 al día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que ninguna de las partes haya realizado algún acto para darle impulso procesal a la presente causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31/05/1989, en ponencia del Magistrado Dr. Anínbal Rueda, No. 5 estableció lo siguiente:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiología: perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero e transcurso plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto imterruptivo son: 1) Debe ser una cato procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”.
En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, el 22/09/1993, Exp. No. 92-0439, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla señaló:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en al misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en al partes contendientes, pues, para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huerfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C….”
En vista de que en la presente causa, ninguna de las partes involucradas han realizado algún acto de impulso procesal, siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de ambas partes tal como lo prevé el artículo 267. ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 17 días del mes de Noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZ TITULAR
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.)
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
Exp. 20.511
ICCU/Aideé.-
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