REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: RAFAEL GUILLERMO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.131.949.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.318.-
DEMANDADA: CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.450.537.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.132.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 21.891.-
Se inició la presente causa con motivo de la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL GUILLERMO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.131.949, debidamente asistido por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.318, contra la ciudadana CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.450.537, por DESALOJO, dandolese entrada en los libros respectivos bajo el Nº 21.891.-
En fecha 11 de Junio de 2.007, se admitió la presente demanda.
En fecha 06 de Julio de 2.007, comparece el abogado Bulmaro Peña Rosales, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.318, apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia en la cual consigna los fotostatos y los emolumentos para la práctica de la citación.-
Mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2007, el alguacil de este Tribunal hizo constar que recibió las expensas para su traslado.
En fecha 16 de Julio de 2007, la ciudadana CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.450.537, debidamente asistida por el abogado NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.132, presenta escrito de Contestación de la demanda. En la misma fecha la ciudadana CARMEN MEDINA, consigno poder apud acta al abogado NELSON LEDEZMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.132.
El 26 de Julio de 2007, el abogado Bulmaro Peña, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito.
Mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2007, el tribunal admito la reconvención propuesta e igualmente se ordenó la notificación de la parte reconvencida.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consigno Boleta de Notificación de la parte demandante-reconvenida.
El 14 de Noviembre de 2007, la parte demandante reconvenida, presento escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, el abogado Bulmaro Peña, apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, presento escrito de Pruebas.-
Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2007, se admitió el escrito de Pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 28 de enero de 2.008, la parte demandada mediante diligencia solicita se proceda a dictar sentencia.
ALEGATOS DE LAS PARTES.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que sobre el inmueble conformado por una casa de habitación de su exclusiva propiedad, ubicada en la “Unidad de Viviendas La Fundación Valencia”; ha mantenido una relación contractual arrendaticia con la ciudadana CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.450.537, y de este domicilio, la cual se ha extendido por un tiempo aproximado de nueve (09) años, constituyendo el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 25 de Julio de 2.006, por lo que al haber expirado el tiempo fijado en el Contrato de Arrendamiento este se renovó sin determinación del tiempo en los términos a que se contrae el Articulo 1614 del Código de Procedimiento.
Que el canon arriendo es la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensualidades estas que se venden los días Treinta (30) de cada mes.
Alega que la prenombrada inquilina desde el mes de Febrero del año 2007 asumió una conducta reacia a realizar los pagos de arriendo como lo venía haciendo regularmente, alega que esa conducta conlleva a que se encuentre en mora en los pagos de arriendo de los meses de Marzo y Abril de 2007.
Alega que la ciudadana Carmen Medina, ha incumplido su obligación de mantener en buenas condiciones el inmueble con las reparaciones locativas hechas.
ALEGATOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
Alega que niega y rechaza tanto los hechos como los fundamentos de derecho invocado por la parte actora en el escrito libelar, por cuanto los primeros son falsos de toda falsedad, y la fundamentación jurídica es inconsistente y violatoria de las condiciones y estipulaciones del contrato arrendaticio.
Alega que niega y rechaza que la relación contractual arrendaticia se haya extendido por un “tiempo aproximado de nueve (09) años” (sic).
Niega y Rechaza que el contrato de arrendamiento lo constituya el suscrito en fecha 25 de Julio de 2006.
Niega y Rechaza que desde el mes de febrero de 2007, haya “asumido una conducta reacia a realizar los pagos de arriendo”, con este alegato el accionante le mintió a este Tribunal y obviamente sin aportar una sola prueba en que sustentarlo para desconocer la calidad de ley que surte como efecto entre las partes de la relación arrendaticia existente durante casi dieciséis (16) años.
Niega y Rechaza que como inquilina haya incumplido su obligación de mantener en buenas condiciones el inmueble, con las reparaciones locativas hechas, y por ello alega el demandante unos presuntos “daños y perjuicios causados al inmueble arrendando con motivo de las reparaciones no hechas y el mal uso” dados por el al inmueble presuntamente por haber incumplido las estipulaciones convenidas en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.
Alega que el Arrendador accionante ha ocultado a la luz de este Tribunal, el hecho de haber aumentado el canon de arrendamiento en dos ocasiones a sabiendas de su prohibición con la entrada en vigencia de la Resolución Ministerial conjunta Nº 058 de fecha 04 de abril de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.667, en fecha 08 de abril de 2003.
Rechaza que deba convenir o ser condenado por este Tribunal, en desalojo del inmueble por un supuesto incumplimiento y falta de pago de los canones de arrendamiento alegados por la parte actora.
Rechaza que deba cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por mensualidades que, a entender del actor, se encuentran en este estado de atraso.
Rechaza que deba cancelar a la parte actora cantidades que, a su entender, por el mismo monto se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
Rechaza que deba cancelar a la parte actora la suma de “…(omisis)… QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados al inmueble con motivo de las reparaciones no hechas…(omisis)…al inmueble arrendado en el techo (filtraciones; en la cocina empotrada; instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas, frisos de paredes y techos, tejado, portón y rejas del frente”.
Impugna las fotografías identificadas con los numerales Uno (01) y Dieciocho, ambos inclusive, el escrito libelar en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos allí narrado.
Alega que conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 aparte in fine, ejusdem, en su carácter de parte de demandada, reconviene a la parte actora, ciudadano RAFAEL GUILLERMO RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Alega que consta en contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 1º de agosto de 1988, que el ciudadano RAFAEL GUILLERMO RODRIGUEZ RODRIGUEZ le dio en arrendamiento un inmueble. Que en fecha 15 de septiembre de 1995, suscribieron en contrato privado, otro contrato de arrendamiento, por el mismo inmueble. Que el arrendador accionante le incrementó en dos oportunidades. Alega que en efecto formalmente Reconvengo al demandante en el presente juicio, en su carácter de arrendador, POR COMPENSACION Y REINTEGRO DE DIFERENCIA DE CANONES DE ARRENDAMIENTO PAGADAS EN EXCESO Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA (Contestación de la Reconvención):
Alega que la parte demandada-reconveniente da por asentado la existencia de una relación contractual con su representado y con el mismo fue objeto de aumentos en su canon de arriendo. Alega que la fijación del precio del canon de arriendo esta consagrada a la propia voluntad de las partes, es decir que la fijación del canon de arriendo surgió en el presente caso de la determinación de ambos.
Niega y rechaza que el incremento se haya hecho contrariando su voluntad y resolución Ministerial alguna y que ello genere un reintegro por pagos en exceso de canon de arrendamiento. Niega y rechaza que haya sido producto de una arbitrariedad de parte de su representado el haber privado mediante un desalojo a la Demandada-Reconveniente del inmueble que ocupa en calidad de inquilina. Niega, Rechaza y contradice que se le hayan causado daños y perjuicio alguno a la demandada CARMEN MEDINA, y que estos sumen la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.00.000,00). Igualmente Niega y rechaza que su representada deba compensar y/o reintegrar diferencia de cánones de arrendamientos cobrados por excesos y que los mismos sumen la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,00).
Niega y rechaza que deba pagar indemnización alguna a la demandada, muchos menos a titulo de indemnización de daños y perjuicios. Rechaza y contradice la estimación que hace la Demandada-Reconviniente en su infundada reconvención por ser la misma exagerada; inexistente e infundada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Versa la presente controversia sobre la falta de pago de pensiones de arrendamiento, demandada por la vía del desalojo, alegando el demandante de autos que el contrato de arrendamiento suscrito entre su persona, ciudadano RAFAEL GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.131.949 y la ciudadana CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad Nº V- 4.450.537, cuyo objeto es el inmueble consistente en una casa de habitación propiedad del primero de los nombrados ubicado en la Unidad de Viviendas La Fundación Valencia, mejor conocida como “Urbanización Mendoza”, Séptima Etapa, Calle Canoabo, n° 309, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, venció en fecha 25 de Julio de 2006, culminando una relación arrendaticia contractual de aproximadamente nueve (9) años. Alega así mismo el apoderado actor que al haber expirado el contrato de arrendamiento, operó la tácita reconducción del plazo, por lo que se convirtió en a tiempo indeterminado, razón por la cual demanda con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la accionada, asistida como dijo, en la oportunidad de contestación de la demanda, opone al argumento del actor acerca de la duración de la relación contractual, contrato de arrendamiento suscrito por las mismas partes sobre el inmueble en cuestión, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha nueve (9) de Septiembre de 1.991, que quedó anotado en los Libros respectivos bajo el N° 02, Tomo 75, conjuntamente con una serie de instrumentos contractuales, a saber el suscrito en fecha 15 de Septiembre de 1.995, con una duración de un año; el suscrito en fecha 1 de noviembre de 2005, con una duración de seis meses; el suscrito en fecha 1 de junio de 2005, con una duración de seis meses; el suscrito el 1° de enero de 2006, con una duración de tres meses fijos y el último, suscrito el 25 de julio de 2006, a que alude el actor. Así mismo, dicha parte consigna recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes al mes de octubre de 2002, a los meses de marzo y mayo de 2003; a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2005, instrumentos estos que no fueron impugnados por la contraparte, quedando por ende reconocidos y surtiendo plenos efectos probatorios de que la relación arrendaticia que unió a las partes tuvo inicio en el año 1991 y continuó con la celebración de contratos sucesivos, vencidos algunos de los cuales la arrendataria continuó cancelando los cánones correspondientes, tal como se evidencia de los recibos del año 2002 y 2003, hasta la celebración del siguiente y la consiguiente culminación de la relación contractual en la fecha sobre la cual las partes se encontraron contestes, el 25 de octubre de 2006, pues su duración fue pactada por tres meses fijos a partir del 25 de julio de 2006.
Siendo ello así, es imperativo para quien juzga concluir que a partir de esa fecha empezó a correr el lapso de prórroga legal del arrendamiento previsto por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo literal d establece que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración superior a los diez (10) años, como en el caso de autos, la prórroga legal será de tres (3) años, venciendo por ende la que nos ocupa en fecha 25 de octubre de 2006. Siendo ello así, nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, por lo que la acción pertinente no es la de desalojo como la ejercida en el presente caso, pues el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es claro al estatuir que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, razón por la cual el Tribunal debe declarar inadmisible la presente demanda, por contrariar una disposición expresa de Ley, la contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Al haber resultado inadmisible la acción principal, todas las actuaciones realizadas en el procedimiento, incluyéndose la reconvención, no pueden ser objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Tribunal, por lo que las acciones que se pretendan ejercer deberán ser interpuestas por juicio autónomo.
DECISIÓN -
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano RAFAEL GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.131.949, en contra de la ciudadana CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.450.537.
Por lo especial del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2008.-
Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZ TITULAR
Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.)
Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA
Exp. 21.891
ICCU/Aideé.-
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