JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Noviembre de 2.008.
198° y 149°
Tal como ha sido ordenado por auto de esta misma fecha en el Cuaderno Principal, se abre el presente cuaderno de medidas. Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el abogado JUAN CARLOS TORRES, inscrito en el INPREBAOGADO bajo el N° 39.962 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS AMERICA SUAMCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre de 2.004, bajo el N° 33, tomo: 82-A; contra la Sociedad Mercantil, TRAELCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 09 de septiembre del 2.002, bajo el N° 10, Tomo 47-A; en la persona de su Presidente ciudadano OMEL ANSELMO CORDOVA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.519.212 y de este domicilio; mediante la cual solicita medida Preventiva de Embargo, con fundamento en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala el actor:
1. Que en fecha 25 de Marzo del año 2.008, su representada adquiere seis (06) transformadores Monofasicos de 37,5 KVA, relación 13800/120-240 voltios, de la empresa denominada TRAELCA C.A. Transformadores eléctricos Carabobo, mediante un recibo de Control Número 1102 y en el cual consta el pago del cincuenta por ciento 50% del valor acordado de los transformadores, es decir, la cantidad de Doce Mil Quinientos Veinticinco bolívares con 41/100 Cts, depositados en el Banco Mercantil con Cheque Número 000000522659108 y cotización de fecha 11 de Febrero del 2.008 número 2008-029.
2. Que en dicho documento se especifica las condiciones generales de la entrega, que se estableció un tiempo de entrega de Cuarenta y Cinco días hábiles, y que ambos documentos como recibo de control y cotización están debidamente aceptadas por el representante de la empresa. Cuya original presentaron marcados con las letras B y C.
3. Que se han realizado diversos intentos porque se cumpla lo acordado, y que nunca hubo respuesta alguna por parte de la empresa TRAELCA C.A.
4. Habiendo transcurrido íntegramente los cuarenta y cinco (45) días comprometidos a la entrega el día 26 de Mayo del 2.008.
5. Que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 55.080, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta y Daños y Perjuicios. Marcado “F”.
Por lo que respecta a la medida cautelar en el libelo se expresó:
“solicita de este Tribunal se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles en vista de que se encuentran los dos elementos o condiciones de procedibilidad de las mismas; y el medio de prueba es la conducta desinteresada y malsana que a incurrido el demandado en su obligación de la entrega de los transformadores según recibo de control número 1102 y cotización número 2008-029.
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicioseguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.
Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda.
En cuanto a la otra condición de procedibilidad, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, esta Juzgadora considera que también ha sido acreditado pues el demandante esgrime en su petición un motivo racional para solicitar el cumplimiento del contrato.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada. Así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la parte demandada. Así se decide.
Publíquese, líbrese oficio, y déjese copia.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano,
La Juez Titular,
Abg. Alba Narváez Riera,
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado por este Tribunal.
Abg. Alba Narváez Riera,
La Secretaria,
Exp. 23.278.
ICCU/ hilmar.
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