REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: MARIA TERESA LUENGO GOTOPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.694.197.

APODERADA
JUDICIAL: Abg. AURA JOSEFINA TOVAR SEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo Nº 19.991.

DEMANDADO: JOSE ENRIQUE HARRINTON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.825.020.

APODERADOS
JUDICIALES: Abgs. DAVID SANCHEZ NIETO, DENNIS SANCHEZ NIETO y PEDRO RIVOLTA ROJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 74.960; 92.207 y 52.802, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición)

EXPEDIENTE: 21.690

Se inició la presente causa contentivo de la demanda incoada por la abogada AURA JOSEFINA TOVAR SEQUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.991 y de Este domicilio; en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA LUENGO GOTOPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-12.694.197 y de este domicilio. En fecha 14 de Marzo de 2007, se le dio entrada en los libros respectivos bajo el Nº 21.690.-
En fecha 27 de Marzo de 2.007, se admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca a un primer acto conciliatoria y previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2007, el Alguacil de este Juzgado consigno recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos.
En fecha 06 de Julio de 2.007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, dejando constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de Septiembre de 2.007, tuvo lugar el segundo acto conciliatoria, dejando constancia de no comparecencia de la parte demandada, e igualmente se emplazo para el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoya para el acto de contestación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2.007, la parte demandante insiste y ratifica en su demanda de divorcio, la cual tiene incoada en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE HARRINTON. En esta misma fecha comparece el ciudadano JOSE ENRIQUE HARRINTON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.825.020, debidamente asistido por la abogada DENNIS SANCHEZ NIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.207, y consigna escrito de Contestación a la demanda. Al igual que consigna poder apud acta.
En fecha 11 de Octubre de 2007, la parte accionante consigna escrito de pruebas. El cual fue agregado por este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2007. Y admitido en fecha 14 de Noviembre de 2007, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante en la cual se da por notificada y solicita la notificación de la parte demandada.
En fecha 07 de Enero de 2.008, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consigna Boleta de Notificación, previamente firmada por el demandado de autos.
En fecha 18 de Febrero de 2.008, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana GISELA MEDINA DE LABORDA.
En fecha 18 de Febrero de 2008, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se declaro desierto el acto de la testigo ciudadana VERONICA DESIREE RIVERO.
En fecha 18 de Febrero de 2008, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) se declaro desierto el acto de la testigo ciudadana MARITZA CRISTINA PINTO.
Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2008, el tribunal fijo dia para el acto de posiciones juradas.
En fecha 21 de Febrero de 2008, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se declaro desierto el acto de la testigo ciudadana VERONICA DESIREE. En esta misma siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana MARITZA CRISTINA PINTO. En la misma fecha mediante diligencia la parte demandante solicito nueva oportunidad para la testigo VERONICA DESIREE RIVERO. Mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte demandante.
En fecha 13 de Marzo de 2.008, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana VERONICA DESIREE RIVERO.
Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2.008, la apoderada judicial de la parte demandante solicita se fije lapso para dictar sentencia. En fecha 12 de agosto de 2008, la parte accionante comparece y mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas en el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que no consta en autos que se haya realizado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, ya que de conformidad con lo establecido los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:
1º En causas que él mismo habría podido promover;
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa…”
Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

Y según sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de 1996, Ponente Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Audio Rafael Urribarrí Vs. Yuly Villaroel de Irribarrí, Exp. Nº 94-0775. La cual establece:
“…La concatenación de estos dos preceptos adjetivos (Art. 131 y 132 del C.P.C.) permite concluir, que será impretermitible la notificación del Ministerio Público en las demandas de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, pero no cuando esta última es por mutuo consentimiento…”
En atención a lo anteriormente expuesto, aun cuando se ordeno la Notificación de la Fiscal del Ministerio publico y esta no fue practicada, por lo que no estuvo presente en el juicio, la interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado, es por lo que esta Juzgadora considera que es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidades. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Es por que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA, al estado que se realice la notificación de la fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, según lo establecido en el artículo 206 de la ley adjetiva.
NOTIFIQUESE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, veinte (20) días del mes de Noviembre de 2008.-


Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZ TITULAR

Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Doce del medio día (12:00 m.).-


Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA





ICC/Aideé.-