REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 23.174
Motivo: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: GUILLERMO ELOY CORTEZ PEREIRA Y MARIA CANDELARIA DANIEL, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.584.794 Y V- 5.375.630 respectivamente, de este domicilio.
Por escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2008, por los ciudadanos, GUILLERMO ELOY CORTEZ PEREIRA Y MARIA CANDELARIA DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.584.794 y V- 5.375.630 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PIERRE CAMINERO PARES inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.400, manifestaron al Tribunal que convinieron separarse de hecho desde Julio del año 1.994, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2008, los solicitantes ciudadanos; GUILLERMO ELOY CORTEZ PEREIRA Y MARIA CANDELARIA DANIEL, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PIERRE CAMINERO PARES antes identificada, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta que no tiene objeciones que hacer.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: GUILLERMO ELOY CORTEZ PEREIRA Y MARIA CANDELARIA DANIEL, debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 04 de Julio de 1.979, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo.
PROCREARON 3 HIJAS. NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2.008. 198º años de la Independencia y 149º de la Federación.-



ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO

JUEZA TITULAR


ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Ocho y Cuarenta de la mañana (8:40 AM).




ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA


Exp. 23.174
ICCU/ zz