JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

Fue presentada en fecha 04 de Agosto de 2008, solicitud de herencia bajo inventario por los ciudadanos LUIS GERALDO TORREALBA ALBORNOZ Y LUIS ENRIQUE TORREALBA ALBORNOZ Y LUIS AUGUSTO TORRES, venezolano, mayores de edad, solteros, titulares de la cedulas de identidad Nros. 16.603.864, 17.681.669, 16.087.610 respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO MANZANILLA MATUTE inscrito en el INPREABOGADO Nº 14.020 y de este domicilio en su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUIS BENALDO TORREALBA TOVAR titular de la cedula de identidad Nº 5.461.151 y quien falleció ABINTESTATO el día de 25 de Mayo de 2008 en esta ciudad de Valencia, según consta partida de defunción según consta como anexo marcado A, de la revisión de esta acta de defunción se evidencia que además de los hermanos nombrados se encuentra como hija y heredera abintestato la menor LUISANA TORREALBA CISNERO, por lo que los mencionados no son los únicos y universales herederos y al verse involucrada una menor es necesario dilucidar la competencia de este tribunal :
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 44 del 2 de Agosto de 2006 a señalado que los tribunales de protección del niño y del adolescente tienen la competencia para conocer los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuren niños niña y adolescentes, INDEPENDIENTEMENTE CON EL CARÁCTER DE QUE ESTOS ACTUEN en virtud de que el objeto de dicha ley es garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción sin distingo de su posición SUBJETIVA DENTRO DEL PROCESO, por esta razón la Sala Plena estima que el juzgado de protección del niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara resulta competente para conocer de la presente causa, de conformidad con el literal “C” del articulo 177 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En razón en lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 177 y siguientes de la mencionada ley que establece parágrafo segundo literal primero establece la competencia en caso de jurisdicción voluntaria cualquier otro de NATURALEZA VOLUNTARIA QUE DEBA RESOLVERSE EN LA CUAL LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES SEAN LEGITIMADOS ACTIVOS O PASIVOS EN EL PROCESO de tal manera la competencia para conocer de los asuntos que afecten los intereses de los niños, niñas y adolescentes deviene de la interpretación de la Sala Plena a establecerle la competencia a los tribunales de Protección en aquellos asuntos en los cuales estos sean parte no solo como demandado sino también como demandante, de acuerdo con las precedentes consideraciones y por cuanto en el caso bajo estudio la menor de edad solicita de la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario causa esta en la que pudiera verse afectado en cualquier momento la cual puede verse perjudicado su patrimonio, considera este Tribunal que quien debe conocer de esta causa es el Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de esta Circunscripción. Por tal consideración en esta causa haberse involucrada una menor que fue excluida voluntariamente, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y en consecuencia ordena remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. ASI SE DECIDE.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Hildamar Rodríguez
Secretaria Accidental















Exp. 23.086.
ICCU/dpp.-