REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANCITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149
Fue recibida la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario presentada por la ciudadana YOLANDA BETZABETH CISNERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.903.064, actuando en nombre y representación de su menor hija LUISANA GABRIELA TORREALBA CISNERO y debidamente asistida por el Abogado FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.340.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 44 del 2 de Agosto de 2006 a señalado que los tribunales de protección del niño y del adolescente tienen la competencia para conocer los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuren niños niña y adolescentes, INDEPENDIENTEMENTE CON EL CARÁCTER DE QUE ESTOS ACTUEN en virtud de que el objeto de dicha ley es garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción sin distingo de su posición SUBJETIVA DENTRO DEL PROCESO, por esta razón la Sala Plena estima que el juzgado de protección del niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara resulta competente para conocer de la presente causa, de conformidad con el literal “C” del articulo 177 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En razón en lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 177 y siguientes de la mencionada ley que establece parágrafo segundo literal primero establece la competencia en caso de jurisdicción voluntaria cualquier otro de NATURALEZA VOLUNTARIA QUE DEBA RESOLVERSE EN LA CUAL LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES SEAN LEGITIMADOS ACTIVOS O PASIVOS EN EL PROCESO de tal manera la competencia para conocer de los asuntos que afecten los intereses de los niños, niñas y adolescentes deviene de la interpretación de la Sala Plena a establecerle la competencia a los tribunales de Protección en aquellos asuntos en los cuales estos sean parte no solo como demandado sino también como demandante, de acuerdo con las precedentes consideraciones y por cuanto en el caso bajo estudio la menor de edad solicita de la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario causa esta en la que pudiera verse afectado en cualquier momento el patrimonio de la menor, considera este Tribunal que quien debe conocer de esta causa es el Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de esta Circunscripción. Sin embargo el apoderado de la menor Abogado LEON JURADO alega haberse violado la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa al no haberse notificado la decisión de competencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2008 es por lo que este Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de Origen es decir al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Numero Tres (3) a los fines de que se le permita al apoderado ejercer los recursos necesarios para impugnar el acto de fecha 29 de Septiembre de 2008 y pueda de esta manera solicitar la regulación de competencia. ASI SE DECIDE.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Hildamar Rodríguez
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Exp. 23.289.
ICCU/dpp.-