REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE DEMANDANTE.-
SERLAPIN C.A, sociedad mercantil, representada, por el ciudadano OMAR ANTONIO COLINA, en su carácter de Presidente de la referida sociedad, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 4.793386, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-
JOSE RAFAEL CAMPOY GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.264, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
AUTOCAMIONES DEL PUERTO, C.A., domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
CESAR IGOR BRITO DE D’APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.31.266 y 18.918, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 5.527

En el juicio por daños y perjuicios incoado por la sociedad de comercio SERLAPIN, C.A., contra la sociedad de mercantil AUTOCAMIONES DEL PUERTO, C.A., que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 20 de julio de 1998, dictó auto, en el cual acordó la prorrogo de 30 días solicitada por la experta DANILA GUGLIELMETTI, de cuyo fallo apeló el 27 de julio de 1998, el abogado CESAR IGOR BRITO D’APOLLO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 03 de agosto de 1998; razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada en fecha 01 de octubre de 1998, bajo el Nº 5527.
Igualmente consta, que el 23 de octubre de 1998, el abogado JOSE RAFAEL GAMBOY GOITIA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, presentó escrito contentivo de informes.
Consta así mismo que en fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal dictó un auto en el cual el Juez Titular, se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, a los fines de que expongan el solicitante en apelación exponga el motivo de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir entonces, dentro de los treinta (30) días siguientes, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contempla la garantía que tiene toda persona de acceder a la justicia, y así obtener la decisión correspondiente, al hacer valer sus derechos e intereses, lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Asimismo, el Código Civil, establece en su artículo 1.952, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
Siendo evidente el que, si la causa sub-examine, se encuentra paralizada en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto para el derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes; el Juez a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción; tal como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.001, en la cual asentó:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda….
…de allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que esta Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa y así se declara…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende el carácter vinculante de la referida decisión y el criterio que determinó el decaimiento de la acción por falta de interés, cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia. Observando este Sentenciador que, para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos:
a) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia.
b) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.
c) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
d) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa, que la parte apelante no realizó actuación alguna en esta Alzada, desde el día 01 de octubre de 1998, fecha en que se le dio entrada al expediente, por lo que a partir del 02 de octubre de 1998, la presente causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por falta de impuso procesal; y habiéndose notificado a las partes a los fines de que informaran a este Tribunal el motivo de su inactividad o de su falta de impulso procesal para que se le dicte sentencia; las cuales no comparecieron a explicar los motivos y causas de su inactividad procesal; esta Alzada tiene por cumplidos, los extremos procesales exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut-supra señalada, aunado a que con la aplicación de la indicada disposición, no se vulnera ninguna norma de orden público; es forzoso para este Tribunal, declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE APELANTE, Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDA
En consecuencia y por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE APELANTE, abogado CESAR IGOR BRITO D’APOLLO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, sociedad mercantil AUTOCXAMIONES DEL PUERTO C.A

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

DR. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m. se dictó y se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.