REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE.-
JOSE GERBER UREÑA TOSCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.212.750, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
GLORIA MARIA PEREZ HERRERA y ADA MIREYA MARQUEZ AROCHA, DILCIA PEÑA DE ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.481, 20.752, y 25.732, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
BELKYS MERCEDES NUÑEZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.873.604, domiciliada en el Estado Bolívar.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 5.558
La abogada GLORIA MARIA PEREZ HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GERBER UREÑA TOSCANO, el 24 de septiembre de 1996, interpuso demanda de divorcio, contra la ciudadana BELKYS MERCEDES NUÑEZ ZAMORA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 07 de octubre de 1996, admitió la demanda emplazando a las partes al primera acto conciliatoria que tuviere lugar pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días, a partir que conste en autos la citación de la demandada, concediéndosele un término de distancia de cinco días, en virtud de que la demanda se encuentra domicilia en Tumeremo, Estado Bolívar, y ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
El 18 de octubre de 1996, la abogada GLORIA PEREZ HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, solicitó se le sea entregada la compulsa a los fines de gestionar la citación de la demandada.
El 13 de noviembre de 1996, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber citado a la Fiscal del Ministerio Público.
El 25 de noviembre de 1996, la abogada GLORIA PEREZ HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, mediante diligencia consignó resultas de la compulsa librada a la accionada, donde se evidencia que el Alguacil del Juzgado de Parroquia del Municipio Sifones del Estado Bolívar, en fecha 19 de noviembre de 1996, citó a la accionada.
El 12 de diciembre de 1996, el ciudadano JOSE GERBER UREÑA TOSCANO, asistido de abogado, mediante diligencia sustituyo poder en la persona de la abogada DILCIA PEÑA DE ACOSTA.
El 29 de enero de 1997, se realizó el primer acto conciliatorio, en el cual se dejo constancia de la comparecencia del accionante y su apoderado, y de la Fiscal del Ministerio Público, no compareciendo la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno; emplazándose a las partes al segundo acto conciliatorio, que se llevaría a cabo pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días.
El 17 de marzo de 1997, siendo el día y la hora, se realizó el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, mas no compareció ni el demandante ni la demanda, por lo que el Tribunal “a-quo” declaró extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de marzo de 1997, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual ordenó el archivo del expediente por encontrarse la sentencia definitivamente firme.
En fecha 25 de marzo de 1997, la abogada DILCIA PEÑA DE Acosta, en su carácter de apoderada judicial del accionante, mediante diligencia solicita la reposición de la causa.
El Juzgado “a-quo” el 02 de abril de 1997, dictó auto, en el cual niega la reposición de la causa, solicitada por la parte actora, ratificando la orden de archivar el expediente.
En fecha 04 de abril de 1997, la abogada DILCIA PEÑA en su carácter de apoderada judicial del accionante, mediante diligencia apela del fallo anterior, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 18 de septiembre de 1998; razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada en fecha 09 de octubre de 1998, bajo el Nº 5558.
Consta así mismo que en fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal dictó un auto en el cual el Juez Titular, se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, a los fines de que expongan el solicitante en apelación exponga el motivo de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir entonces, dentro de los treinta (30) días siguientes, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contempla la garantía que tiene toda persona de acceder a la justicia, y así obtener la decisión correspondiente, al hacer valer sus derechos e intereses, lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Asimismo, el Código Civil, establece en su artículo 1.952, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
El criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, determina el que, si la causa sub-examine, se encuentra paralizada en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto para el derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes; el Juez a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.001, asentó:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda….
…de allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que esta Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa y así se declara…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende el carácter vinculante de la referida decisión y el criterio que determinó el decaimiento de la acción por falta de interés, cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia. Observando este Sentenciador que, para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos:
a) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia.
b) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.
c) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
d) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa, que la parte apelante no realizó actuación alguna en esta Alzada, siendo su última actuación, en la presente causa, en fecha 07 de mayo de 1997, al, mediante diligencia, solicitar copia certificada de todas las actuaciones contenida en el presente expediente; por lo que desde el día 25 de noviembre de 1998, fecha en la que se fijó el término de sesenta días para dictar sentencia, la presente causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por falta de impuso procesal; y habiéndose notificado a las partes a los fines de que informaran a este Tribunal el motivo de su inactividad o de su falta de impulso procesal para que se le dicte sentencia; las cuales no comparecieron a explicar los motivos y causas de su inactividad procesal; esta Alzada tiene por cumplidos, los extremos procesales exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut-supra señalada, aunado a que con la aplicación de la indicada disposición, no se vulnera ninguna norma de orden público; es forzoso para este Tribunal, declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE APELANTE, Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDA
En consecuencia y por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE APELANTE, abogada DILCIA PEÑA DE ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, ciudadano JOSE GERBER UREÑA TOSCANO.
PUBLÍQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
DR. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se dictó y se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
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