REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ROMERO RINCÓN EMIRO Y OTROS
PARTE DEMANDADA.-
GUIDA MORALES ALBERTO IGNACIO Y OTROS
MOTIVO.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.981.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa, que en fecha 21 de octubre de 2008, el Abg. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo el juicio que por Daños Morales, incoara el abogado RAFAEL LA TORRE CÁCERES, contra C.A. EDITORA EL CARABOBEÑO, en el expediente N° 20.003, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 15°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien después de haber efectuado la distribución, las remitió a esta Alzada por haberle correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 11 de noviembre de 2.008, bajo el N° 9.981, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Juzgador pasa a decidir en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, veintiuno (21) de Octubre de dos mil ocho (2008), Yo, SANTIAGO RESTREPO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y titular de la Cédula de Identidad número V-3.537.368, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a lo que dispone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa.
Dispone el Ordinal 15° del Artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…"
En tal sentido, este Juzgador colocado en la posición de un honesto administrador de justicia, y en virtud de que el día 20 de Octubre del 2.008, en horas de la mañana compareció el Abogado Rafael La Torre Cáceres, Inpreabogado N° 32028, manifestándome que debía reponer la causa porque no le fue enviado con el despacho de pruebas la copia del escrito de promoción de pruebas, y que el despacho no fue dirigido al Juzgado Distribuidor de la localidad, y luego hizo acto de presencia la Abogada Indira Pic Lugo, Inpreabogado N° 67.993, apoderada de la parte demandada, haciéndome saber que en la carátula de expediente estaba una lo nota que ordenaba la reposición. De ser cierta tal afirmación, considera quien suscribe que podría quedar comprometida mi objetividad en la presente causa; además que la referida Abogada me abordado en mas de una oportunidad en el estacionamiento de la sede del Tribunal para hacerme preguntas con relación al juicio signado con el N° 20.003, en razón de lo cual ME INHIBO DE SEGUIRLA CONOCIENDO….”
Observa este sentenciador que el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ... ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Así mismo observa este Sentenciador, que en la inhibición sub examine, El Juez “a-quo” señala que, ante la posibilidad de que este comprometida su objetividad en el conocimiento de la causa principal, procedió a inhibirse; igualmente se observa que en fecha 23 de octubre del año en curso la abogada INDIRA PIC LUGO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EDITORA EL CARABOBEÑO, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil allano al juez inhibido reconociéndole como un Juez honorable de merecido respeto y consideración; no obstante por auto de fecha 27 de octubre de 2008, El Juez inhibido declaró su voluntad de no continuar conociendo la presente causa, ordenando remitir el expediente al Juzgado distribuidor; en consecuencia, evidenciado como ha sido, que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil; aunado a la manifestación de voluntad del Juez inhibido de no continuar conociendo la presente causa, la inhibición formulada por el abogado SANTIAGO RESTREPO PÉREZ, debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198° y 149°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de once (11) folios útiles, y con Oficio N° 273/08.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO