REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ROMERO RINCÓN EMIRO Y OTROS
PARTE DEMANDADA.-
GUIDA MORALES ALBERTO IGNACIO Y OTROS
MOTIVO.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INHIBICIÓN).
EXPEDIENTE: 9.982.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 08 de julio de 2.008, la Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por ROMERO RINCÓN EUDO EMIRO Y OTROS, contra GUIDA MORALES ALBERTO IGNACIO, en el expediente N° 21423, por encontrarse incurso en el ordinal 20°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien después de haber efectuada la distribución le correspondió a esta Alzada el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 11 de noviembre de 2.008, bajo el N° 9.982, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-

La ciudadana Jueza antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…Yo ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.590.126, Abogada, procediendo en este acto con el carácter de JUEZA TITULAR del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha Junio de 2.007, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto fue revisado expediente N° 21.423 nomenclatura de este tribunal, contentivo del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por el Abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.994, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EUDO EMIRO ROMERO RINCÓN y ZAIDA C. HERNÁNDEZ ROMERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.837.771 y V-9.002.309 en contra de los ciudadanos ALBERTO IGNACIO GUIDA MORALES, IGANCIO RAFAEL GUIDA GONZÁLEZ y LUISA MAGDALENA GUIDA GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V11.355.421 y V-13.634.939 y V- 16.113.279, debidamente asistidos por el abogado ELIO ALVARADO HENRÍQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.379 y de este domicilio; procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaría del Tribunal en los términos que a continuación se expresa: a fin de mejor ilustración de mi

alegatos y posterior decisión del Juzgado Superior competente, a continuación transcribo extracto de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003 en el expediente N° 02-2403 …”En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la reacusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial La doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de reacusación del juez previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan logrero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional Tomo 1. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p.114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (..) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que a nueva sociedad exige" (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho 3” edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala
n sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
"En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, v en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área Jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique. en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ". En relación con la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado indicando textualmente, lo siguiente: "Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falca, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar a apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tienen lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley... ". (Sala Constitucional. Sentencia número 1.453 de fecha 29 de noviembre de 2000. Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando. Expediente judicial número 00-1422 contentivo de la acción de amparo constitucional entre E. 0. Oliveros y otros)”.
En virtud de que de los acontecimientos ocurridos donde el ciudadano EUDO EMIRO ROMERO RINCÓN y su apoderado judicial el abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO antes mencionados mediante escrito dirigido a la Inspectoría General de Tribunales en donde manifiestan que "en la presente causa, SIEMPRE HA EXISTIDO RETARDO PROCESAL DE I ERROR para las actuaciones solicitadas por mi, hasta tres meses para proveer, en cambio se observa la celeridad asombrosa e inusual de la jueza, para los requerimientos de la contraparte, prueba de ello es el día 12-06'008 consigna poderes Y ESE MISMO DIA SON AGREGADOS A LOS -AUTOS, y el día 17-06-2008, dan contestación a la demanda solicitando unos petitorios extraños y temo que vaya hacer satisfechos contra las pruebas que obran en el expediente, así como también reitera la parcialidad e incapacidad jurídica de la jueza en los expedientes 18.097 y 18.948 por lo que debe ser destituida de su cargo que inexplicablemente ocupa" (Sic); algo que no es cierto, primero: porque en los expedientes Nros. 18.097 y 18.948, el ciudadano ELIDO EMIRO ROMERO RINCÓN no es parte ni como demandante ni como demandado, menos aun consta su interés como tercero, por lo tanto no tiene ningún interés en el conocimiento de las referidas causas ni en su tramitación; segundo: una vez admitida la demanda en el presente expe en el mismo auto, y en fecha 8 de Diciembre de 2007 se decretó la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, es decir al segundo día de despacho siguiente ya que solamente trascurrió entre el 12 de Diciembre y el 18 un día de despacho que fue el 14, por lo tanto tuvo respuesta dentro del lapso pertinente el demandante a su pedimento cautelar. Como resultado de lo acontecido, esta juzgadora se abstiene a conocer en las causas donde obre los antes mencionados ciudadanos, motivada a que estas injurias han causado en mi persona tal malestar que me ha hecho perder mi imparcialidad y objetividad, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, hace que me vea obligada a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa y solicito que esta incidencia sea declarada Con Lugar, por el Tribunal Superior ante quien deba tramitarse. Remítase con oficio, copia certificada de la presente Acta de Inhibición, así como la de las actuaciones que aquí se señalan una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior respectivo. Esta inhibición opera directamente contra el ciudadano ELIDO EMIRO ROMERO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.837.771 y contra el Abogado RIGOBERTO RIVERO DUNO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.994. Manifestación que hago en Valencia a los ocho (08) días del mes de Julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.….”




El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
20. – Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que en la referida inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil; no obstante la parte contra quien obra la causal no la allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, razón por la cual la misma debe prosperar.
SEGUNDA.-

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198° y 149°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de doce (12) folios útiles, y con Oficio N° 274/08.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO