REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
CARMEN GARCIA DE GARCIA, FERMIN GARCIA GARCIA y MARIA ANGELINA GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-699.980, V-7.000.781 y V-7.000.780, respectivamente, de este domicilio, en sus caracteres de únicos y universales herederos del de cujus FERMIN GARCIA OTEO.
AAPODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO FERMIN GARCIA OTEO.-
OSWALDO PINTO MALAGA, EDUARDO AULAR BARRIOS y XIOMARA GUEDEZ SEVILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.644, 26.984 y 55.484, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
ASOCIACIÓN CIVIL CLUB INTERNACION DE GUATAPARO, constituida según documento protocolizado ante la Oficina de registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, el día 21 de junio de 1958, bajo el Nº 125, folio 286, Pto 1, Tomo 2., representada por el ciudadano JUAN CARLOS MUCCI COLON, en su carácter de Presidente.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 9.975

El abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERMIN GARCIA OTEO, el 29 de noviembre de 2006, presentaron un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB INTERNACIONAL DE GUATAPARO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 12 de febrero de 2007, admitió el recurso de amparo constitucional, ordenando la notificación del ciudadano HERACLIO GARCIA, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB INTERNACIONAL DE GUATAPARO, a fin de que compareciera dentro del lapso de noventa y seis (96) horas, contadas a partir de su notificación, a expresar de forma oral y pública los argumentos que a bien tuviera en la audiencia; igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 06 de marzo de 2007, siendo las diez de la mañana día y hora fijada para la realización de la audiencia constitucional, se hicieron presentes el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERMIN GARCIA OTEO, parte agravia, y el ciudadano HERACLIO GARCI, en su carácter de Presidente de la parte presuntamente agraviante, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB INTERNACIONAL DE GUATAPARO.
El Juzgado “a-quo” en sede Constitucional, el 12 de marzo de 2007, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible el recurso de amparo.
El 05 de junio de 2007, compareció el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó poder otorgado por los ciudadanos CARMEN GARCIA DE GARCIA, FERMIN GARCIA GARCIA y MARIA ANGELINA GARCIA GARCIA, únicos y universales herederos del de cujus FERMIN GARCIA OTEO; asimismo consignó acta de defunción del ciudadano FERMIN GARCIA OTEO; y se dan por notificados de la decisión.
El 31 de julio de 2007, el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, presentó escrito contentivo de apelación, recurso éste fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 06 de agosto del 2007, razón por la cual las dichas actuaciones subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de noviembre del 2007, bajo el No. 9.738, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero, el 06 de diciembre de 2007, dictó sentencia declarando con lugar la apelación, la nulidad de la audiencia constitucional celebrada el día 06 de marzo de 2007, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva notificación de las partes y al representante del Ministerio Público a los fines que de que realizara una nueva audiencia constitucional.
El 24 de enero de 2008, este Tribunal dictó un auto ordenando remitir el expediente al Tribunal de origen, en virtud de haber quedado firme la referida sentencia.
El 05 de marzo de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual ordenó agregar a los autos las resultas de la apelación interpuesta.
El 10 de marzo de 2008, el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, mediante diligencia se dio por notificado, y solicito la notificación de la agraviante y del representante del Ministerio Público.
El Tribunal “a-quo” el 25 de marzo de 2008, acordó la notificación de la parte agraviante y del representante del Ministerio Público, a los fines de hacérseles saber, que se ha fijado la oportunidad para que tenga lugar la audiencia publica oral, la cual tendría lugar el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, con la finalidad de darle cumplimiento a la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero.
El 10 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante sendas diligencias manifestó haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, y haberse trasladado a la dirección de la parte agraviante, Asociación Civil Club Internacional de Guataparo, en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS MUCCI, quien no se encontraba, siendo recibida por el ciudadano LUIS OSORIO, vigilante del Club.
El Juzgado “a-quo” el 10 de abril de 2008, dictó auto en el cual notificadas como se encuentran las partes, se fija la audiencia pública oral, para el día 14 de abril de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
El 14 de abril de 2008, siendo el día y la hora fijada la para la realización se la audiencia pública oral, solo hizo acto de presencia el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de apoderado judicial de los agraviados, mas no así la presunta agraviante ni por si ni por medio de apoderado, como tampoco compareció el representante del Ministerio Público.
El 24 de abril de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso de amparo, ordenando restablecer la situación jurídica infringida de los agraviados, restituyéndoles la acción o cuota de participación en la Asociación Civil Club Internacional de Guataparo, de cuya decisión apeló el 18 de junio de 2008, el ciudadano JUAN CARLOS MUCCI, en su carácter de Presidente de la agraviante, asistido por el abogado ELIO ALVARDO HENRIQUEZ, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 25 de junio de 2008, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 28 de octubre de 2008, bajo el N° 9975, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de autos, en el escrito de solicitud de amparo, alego:
“…mi poderdante es propietario en el identificado Club, de una cuota de participación o acción, signada con el Nº 0133, la cual adquirió en octubre de 1971, y que el Club nunca le entregó titulo alguno que le acreditara la propiedad. Como asociado, mi mandante está obligado a cancelar una cuota mensual de mantenimiento, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), más una cuota de consumo mínimo mensual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Estos pagos los realizaba mi mandante cada cuatro (4) meses aproximadamente, y así lo venía aceptando la Directiva del Club, como bien se desprende de los recibos, que comprenden la cancelación de los meses de enero de 2005 hasta enero de 2006, en los que se puede observar que enero y febrero de 2005, son cancelados el 07 de febrero de 2005, los cuales acompaño marcado “B”, marzo de 2005, es cancelado oportunamente, el cual acompaño marcado “C”, abril y mayo de 2005, son cancelados el 14 de mayo de 2005, los cuales acompaño marcados “D”, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, son cancelados el 02 de septiembre de 2005, los cuales acompaño marcados “E”, y octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero de 2006, son cancelados el 19 de enero de 2006, los cuales acompaño marcados “F”.
…por razones de quebrantos de salud de mi mandante, que inclusive lo obligaron a viajar a España para tratar su enfermedad, como bien se desprende de su pasaporte, que acompaño en copia fotostáticas marcado “G”, donde se puede apreciar que salió del país…, y por haberse hecho ya una costumbre, y así lo había aceptado el Club, el pago de las cuotas de mantenimiento con cierta morosidad, como bien se refiere en el párrafo anterior, mi conferente se retraso en el pago de las cuotas de mantenimiento, correspondientes a los meses de febrero, mazo, abril, mayo y junio de 2006; y cuando a mediados del mes de septiembre de 2006, luego de regresar de su viaje, acude al Club a cancelar los meses morosos, s ele informa que su acción distinguida con el Nº 0133, había sido rematada en el mes de julio de 2006, por la morosidad que presentaba en el pago de las cuotas de mantenimiento. A partir del momento en que se le informe del remate de su cuota de participación o acción, ha efectuado innumerables diligencias ante la Directiva del Club, con el propósito que se le restituya su cuota de participación o acción, pero tales diligencias han sido inútiles, informándosele que su acción ya había sido adjudicada a otra persona.
Este hecho de la directiva del Club Internacional de Guataparo, de rematar la cuota de participación o acción, identificada con el Nº 0133, propiedad de mi mandante, viola flagrantemente los derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso, consagrados en los artículos 115 y 49, ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prescriben: …
Es indudable … que la actitud del Club Internacional de Guataparo es violatoria de los artículos 115 y 49, ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por tal razón, fundamento además en los artículos 19, 26 y 27, ejusdem; 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siguiendo precisas instrucciones de mi poderdante, acudo ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto lo hago…, se restablezca a mi mandante la situación jurídica infringida, ordenando al Club Internacional de Guataparo, se restituya la Cuota de Participación o Acción, distinguida con el Nº 0133, la cual es de su exclusiva propiedad, previa la cancelación de las cuotas de mantenimiento morosas…”
En la audiencia constitucional realizada el 14 de abril de 2008, se lee:
“…Seguidamente el Abog. OSWALDO PINTO MALAGA, anteriormente identificado, procede a realizar su exposición: Mis representados son únicos y UNIVERSALES herederos del cujus FERMIN GARCIA OTEO, quien era propietario de una CUOTA DE PARTICIPACIÓN o Acción distinguida con el Nro. 0133, quien falleció ab-intestato el día 03 de marzo de 2007. El Sr. García había adquirido esa Acción en Octubre de 1971. Dada la avanzada edad y la enfermedad que venía aquejando al Sr. García en los últimos años, el pagaba con cierta morosidad las cuotas de mantenimiento y la cuota de consumo mínimo cada cuatro (4) meses aproximadamente; como bien se desprende de los recibos cursantes a los folios 5 al 16 del expediente. El Sr. Garcia con motivo de su enfermedad viajó a España del 21 de junio de 2006 hasta el 02 de septiembre de del mismo año, al regresar al país se dirigió al Club Internacional de Guataparo a objeto de cancelar las cuotas insolutas, pero para su sorpresa, le informaron que su acción había sido rematada y adjudicada a otra persona. Este hecho del Club Internacional de Guataparo de rematar y adjudicar a otra persona la Acción Nro. 0133 propiedad del causante de mis poderdantes, viola flagrantemente los artículos 115 y 49 ordinales 1° y 4° Constitucionales. Es por ello, que fundamentado además, los artículos 19, 26 y 27 ejusdem, y los artículos de 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que solicito al Tribunal le restablezca a los identificados herederos del Sr. Fermín García la situación jurídica infringida ordenando al Club Internacional de Guataparo restituya a los identificados herederos la Acción Nro. 0133. Para mayor fundamentación de lo aquí solicitado a los autos rielan dos (02) sentencias, una emitida por el Juzgado Superior Cuarto… y la otra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales declaran con lugar un hecho o una petición, una solicitud igual al asunto que se dirime en ese (sic) procedimiento. Es todo. Concluida ka Audiencia, este Tribunal Constitucional procederá a decidir inmediatamente; vista la exposición realizada por la parte presuntamente agraviada y ante la inasistencia de la presunta agraviante, a la audiencia celebrada el día de hoy, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”
En la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 24 de abril del 2008, se lee:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El 14 de abril de 2008, tuvo lugar en el presente juicio de Amparo Constitucional la Audiencia Oral y Pública, oportunidad en la cual estuvo presente el abogado OSWALDO PINTO MÁLAGA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN GARCIA de GARCIA, FERMÍN GARCIA GARCÍA y MARIA ANGELINA GARCIA GARCÍA, quienes son únicos y universales herederos del de cujus FERMÍN GARCIA OTEO, todo ello según poder y acta de defunción que anexa; por otra parte, en dicha oportunidad no comparecieron la presunta agraviante, así como tampoco compareció la representación del Ministerio Publico, al respecto de ambas circunstancias, produce efectos en el presente proceso, los cuales consisten en los siguientes: a) En relación con la intervención del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA contenida en la sentencia N° 3.255, del 13 de Diciembre de 2002, caso CESAR AUGUSTO MIRABAL MATA y FRANCISCO JAVIER ALVAREZ MARTINEZ, asentó: “La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para ‘garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales’, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional. Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.
Ahora bien, el proceso de amparo se desarrolla, originariamente, entre dos partes, accionante y presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público. Sin embargo, en el proceso penal actual, al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal, quien está obligado a ejercerla de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”. En la decisión transcrita se observa que el Ministerio Público solo presenta su opinión en la presente causa, la cual no resulta vinculante para el jurisdicente encargo de resolver la acción de amparo, por otra parte, la falta de comparecencia no implica violación de derecho constitucional alguno, así como tampoco constituye un requisito necesario para decidir la presente causa, razón por la cual debe ser resulta la misma sin dilación alguna y así se decide. b) En atención a la falta de comparecencia del presunto agraviante, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país ha sido clara sobre los efectos que esta circunstancia produce, en la sentencia N° 7 del 01 de febrero de 2000, (caso JOSÉ AMADO MEJÍA y JOSÉ SANCHEZ VILLAVICENCIO), al expresar que “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales”, en concordancia con lo anterior el artículo 23 eiusdem contempla como efecto que “La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.”, razón por la cual ante la ausencia de la presunta agraviante a la audiencia oral y pública se produce el efecto indicado en la referida sentencia, que consiste en la aceptación de los hechos denunciados como violaciones de normas constitucionales y así se decide.
SEGUNDO: En la presente causa los presuntos agraviados denuncian que la Directiva del “Club Internacional de Guataparo”, al rematar la Cuota de Participación o Acción, identificada con el N° 0133, viola flagrantemente los derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso, contenidos en el artículo 115 y en los ordinales 1° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, observa este operador de justicia que consta del folio 42 al 49 del expediente los Estatutos Sociales del Club Internacional de Guataparo, el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en donde en el Parágrafo Primero del artículo 8 se observa un procedimiento de remate sin la intervención de autoridad judicial, igualmente consta al folio 50 del expediente un cartel de remate expedido por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Internacional de Guataparo, el cual goza de valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Entre las acciones mencionadas en el referido cartel se aprecia que se identifica la N° 133 y que el mismo no fue expedido por un Tribunal con ocasión de algún proceso judicial del cual emane la orden de remate del referido bien, por autoridad judicial alguna capaz de afectar la acción, estas razones aunado al hecho de la falta de comparecencia de la presunta agraviante a la audiencia oral y pública llevan a este juzgador a la convicción que efectivamente existen las violaciones constitucionales denunciadas y, en consecuencia, la presente acción debe ser declarada con lugar y así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos CARMEN GARCIA de GARCIA, FERMÍN GARCIA GARCÍA y MARIA ANGELINA GARCIA GARCÍA, actuando como Únicos y Universales Herederos del de cujus FERMÍN GARCÍA OTEO, mediante su apoderado judicial abogado OSWALDO PINTO MÁLAGA y, en consecuencia, se ordena restablecer la situación jurídica infringida restituyéndole a los ciudadanos CARMEN GARCIA de GARCIA, FERMÍN GARCIA GARCÍA y MARIA ANGELINA GARCIA GARCÍA, la Acción o Cuota de Participación en la Asociación Civil Club Internacional de Guataparo.…”
En la diligencia de fecha 18 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS MUCCI, en su carácter de Presidente de la Agraviante, asistido por el abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, en la cual se lee:
“…APELO en nombre de mi representada de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el presente juicio, el día 24 de abril de 2008…”
En la diligencia de fecha 14 de julio de 2008, suscrita por el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de apoderado judicial de los actores, se lee:
“…Por diligencia estampada en fecha 18 de junio de 2008, folio 170, la parte agraviante interpuso la apelación contra la sentencia proferida por este Tribunal el 24 de abril de 2008, folios 160 al 164. La apelación fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, folio 172, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la diligencia contentiva de la apelación, la agraviante no señala las actas conducentes que deben remitirse al tribunal de Alzada, como bien lo ordena el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; tampoco lo ha hecho el día de hoy, por lo que han transcurrido desde la fecha de la diligencia, proponente del recurso de apelación, hasta el día de hoy veinte y seis (26) días, casi un (1) mes, cuando el principio fundamental de los recursos de amparo, es la celeridad procesal. Tal actitud de la agraviante… debe interpretarse como un desistimiento o abandono de la apelación; y ello debe considerarse así, puesto que el proceso de amparo, conforme a su Ley es breve, sumario y eficaz, lo que permite presumir que la apelante ha perdido interés, por inercia, de que se revise la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta en su contra; lo que indudablemente ha producido, la perención del recurso de apelación, por decaimiento procesal, y así solicito sea declarado…”
En el auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 04 de agosto de 2008, se lee:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 14 de julio del año en curso, suscrita por el abogado OSWALDO PINTO MALAGA,…, este Tribunal NIEGA la solicitud de perención del recurso, por cuanto esta debe ser declarada por la Alzada…”

SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer del recurso de apelación intentado por el ciudadano JUAN CARLOS MUCCI, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil CLUB INTERNACIONAL GUATAPARO, asistido por el abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 24 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional; y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en los casos de Amado Mejías y Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual, contra la decisión dictada en Primera Instancia podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo, ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil y mercantil, Y ASI SE DECLARA.
Como punto previo, observa este sentenciador, que el abogado OSWALDO PINTO MALAGA apoderado de los agraviados, señala en su diligencia de fecha 14 de julio de 2008, que la diligencia contentiva de la apelación suscrita por la parte agraviante no se señala las actas conducentes que deben remitirse al tribunal de Alzada, como bien lo ordena el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; debiendo interpretarse como un desistimiento o abandono de la apelación; y ello debe considerarse así, puesto que el proceso de amparo, conforme a su Ley es breve, sumario y eficaz, lo que permite presumir que la apelante ha perdido interés, por inercia, de que se revise la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta en su contra; lo que indudablemente ha producido, la perención del recurso de apelación, por decaimiento procesal; asimismo observa que el Juzgado “a-quo” el 04 de agosto dictó auto en el cual niega la solicitud de perención del recurso, por cuanto ésta debe ser declarada por la Alzada.
Con relación a lo señalado por el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de apoderado judicial de los agraviados, el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (03) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta días”.
Observa este Tribunal que una vez, notificada la parte apelante, como se constata de la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado “a-quo” de fecha 16 de junio de 2008, folio 164, la agraviante recurre de la sentencia dictada el 24 de abril de 2008, mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2008, es decir, apeló de la sentencia dentro del término de los tres (03) días, establecido en la norma anteriormente transcrita.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7, dictada en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, señaló:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse pero ser, el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata…”
Debiendo tenerse la apelación interpuesta como tempestiva, por lo que la solicitud de perención propuesta por el apoderado judicial de los agraviados, no debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo alegado por el apoderado actor, de que la parte apelante no señaló las copias certificadas que debieron subir al Tribunal de Segunda Instancia, conforme lo dispone el 295 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tener como un desistimiento o abandono de la apelación, y por ello la perención del recurso de apelación.
Considera este sentenciador, necesario, señalar que nuestro Texto Constitucional se ha inclinado en propiciar una justicia célere y exenta de formalismos. Al respecto, el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo el artículo 257 eiusdem dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por lo que en observancia al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tanto en las apelaciones como en las consultas, el Tribunal de Alzada debe recibir copia certificada de la totalidad del expediente, contentivo del fallo que será conocido en apelación; razón por la cual la solicitud de perención del recurso de apelación, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Decidido como ha sido lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; observando, de la lectura de las actas procesales, que notificadas como fueron las partes (folios 150 y 152), el Juzgado “a-quo” fijó para el día 14 de abril de 2008 (folio 157), la celebración de la audiencia oral y publica; siendo la oportunidad correspondiente para tal acto, solo compareció el apoderado judicial de los agraviados, abogado OSWALDO PINTO MALAGA; no compareciendo la Representación del Ministerio Público, como tampoco el representante de la agraviante, ni por si ni por medio de apoderado alguno, tal como se evidencia de los folios 154 al 155.
En este sentido, considera este sentenciador necesario señalar, con relación a la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público a la audiencia constitucional, que el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone “…Los jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el tramite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el proceso en el proceso de amparo el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiere participado…”; desprendiéndose, del artículo anteriormente transcrito, que si bien, el Ministerio Público es un garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo; su incomparecencia, no implica violación de derechos constitucionales, ni es un impedimento para la realización de la audiencia oral y pública, como tampoco lo es, para que el Juzgado “a-quo” en sede Constitucional, dicte sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, con respecto a la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional; señala la Constitución Nacional en su artículo 49, que en todo proceso jurisdiccional, debe imperar el debido proceso; el cual debe aplicarse, sin discriminación, a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo; con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, no solo del agraviado, sino también del presunto agraviante, quien tiene derecho a que se le oiga y a presentar los argumentos de hecho y de derecho que considere conducente; lo que involucra que se le notifique efectivamente de la admisión de la solicitud de amparo, así como tanto de disponer del tiempo legal para preparar su defensa; como de la posibilidad de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente.
En el caso sub-judice, el referido derecho a la defensa y al debido proceso, de la parte agraviante, le fue preservado desde que se le notificó la admisión de la solicitud de amparo, emplazándosele para que compareciera a la audiencia oral y pública, según se evidencia de diligencia de fecha 10 de abril de 2008, estampada por el Alguacil del Tribunal “a-quo”, manifestando haber entregado la boleta de notificación al vigilante del CLUB INTERNACIONAL GUATAPARO. Evidenciándose que la parte presuntamente agraviante, no compareció a la audiencia constitucional, ni por si mismo, ni por medio de representante alguno.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Amado Mejía, en el cual se adecuó el procedimiento de amparo, a la nueva normativa constitucional; expresó en relación a la falta de asistencia de la parte agraviante a la Audiencia Oral Constitucional, “que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral”, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispones:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.
Como se observa de dicha norma, al no comparecer el presunto agraviante a la Audiencia Oral Constitucional, se entiende que acepta los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada. Es importante acotar, que la falta de comparecencia de la presunta agraviante, no hace automáticamente procedente la acción de amparo, ya que para ello es necesario, la revisión de las actas del expediente; en este sentido, la falta de comparecencia sólo genera un allanamiento respecto de los hechos afirmados y probados por el solicitante, pero no exime al juez, del análisis de las pruebas y de los argumentos a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de amparo, Y ASÍ SE DECIDE.
De la lectura del escrito de solicitud de amparo, se observa que los agraviados alegan que el señor FERMIN GARCIA OTEO quien falleció, era propietario de una cuota de participación o acción, signada con el Nº 0133, en el CLUB INTERNACIONAL GUATAPARA, la cual adquirió en octubre de 1971; estando obligado a cancelar una cuota mensual de mantenimiento, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), más una cuota de consumo mínimo mensual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), dichos pagos se realizaban cada cuatro (4) meses aproximadamente, y así lo venía aceptando la Directiva del Club, que por razones de quebrantos de salud, el señor FERMIN GARCIA OTEO ab-intestato, se vió obligado a viajar a España para tratar su enfermedad, como bien se desprende de su pasaporte, donde se puede apreciar que salió del país, que por haberse hecho ya una costumbre, y así lo había aceptado el Club, el pago de las cuotas de mantenimiento se hacían con cierta morosidad, retrasándose en el pago de las cuotas de mantenimiento, correspondientes a los meses de febrero, mazo, abril, mayo y junio de 2006; cuando a mediados del mes de septiembre de 2006, luego de regresar de su viaje, acude al Club a cancelar los meses morosos, se le informó que su acción distinguida con el Nº 0133, había sido rematada en el mes de julio de 2006, por la morosidad que presentaba en el pago de las cuotas de mantenimiento. A partir del momento en que se le informó del remate de su cuota de participación o acción, efectuó innumerables diligencias ante la Directiva del Club, con el propósito que se le restituya su cuota de participación o acción, pero tales diligencias fueron inútiles, informándosele que su acción ya había sido adjudicada a otra persona; que la acción realizada por el Club, viola flagrantemente los derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso, consagrados en los artículos 115 y 49, ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento además en los artículos 19, 26 y 27, ejusdem; y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se le restableciera la situación jurídica infringida, ordenando al Club Internacional de Guataparo, le restituya la Cuota de Participación o Acción, distinguida con el Nº 0133, la cual es de su exclusiva propiedad, previa la cancelación de las cuotas de mantenimiento morosas.
En la audiencia pública y oral, realizada en fecha 14 de abril de 2008, el apoderado judicial de los presuntos agraviados alegó que sus representados son únicos y universales herederos del cujus FERMIN GARCIA OTEO, quien era propietario de una cuota de participación o acción distinguida con el Nro. 0133, quien falleció ab-intestato el día 03 de marzo de 2007; y que había adquirido la Acción en Octubre del 1971; dada la avanzada edad y la enfermedad que venía aquejando al Sr. García, pagaba con cierta morosidad las cuotas de mantenimiento y la cuota de consumo mínimo cada cuatro (4) meses aproximadamente; como bien se desprende de los recibos acompañados al escrito de amparo, que con motivo de su enfermedad viajó a España del 21 de junio de 2006 hasta el 02 de septiembre de del mismo año, al regresar al país se dirigió al Club Internacional de Guataparo a objeto de cancelar las cuotas insolutas, pero para su sorpresa, le informaron que su acción había sido rematada y adjudicada a otra persona. Este hecho del Club Internacional de Guataparo de rematar y adjudicar a otra persona la Acción Nro. 0133 propiedad del causante de sus poderdantes, viola flagrantemente los artículos 115 y 49 ordinales 1° y 4° Constitucionales, por lo que solicitó se le restablezca a los identificados herederos del Sr. Fermín García la situación jurídica infringida ordenando al Club Internacional de Guataparo restituya a los identificados herederos la Acción Nro. 0133.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo:
2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por este Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:
26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....”
En este orden de ideas, el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En cuanto al derecho a la defensa y debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación de los mismos mediante decisión de fecha 14 de junio de 2004, de la Sala Constitucional, así:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En el caso bajo estudio y a tenor del análisis efectuado respecto a la delatada violación del derecho de propiedad, observa este Tribunal Constitucional que el artículo 115 de la Constitución Nacional, establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Quedando enmarcado dentro de dicha norma todo tipo de bienes, incluyendo las acciones, cualesquiera sea la naturaleza de las mismas; por lo que a los títulos accionarios de la Asociación Civil CLUB INTERNACIONAL GUATAPARO, se les debe aplicar el régimen constitucional, que consagra la protección del derecho de propiedad, constituido por el derecho de uso, goce y disposición, de los bienes, cuya única restricción viene dada por causa de utilidad pública e interés social; por lo que es imperativo para este juzgador, una vez determinada la titularidad del ciudadano FERMIN GARCIA OTEO, sobre la acción N° 0133, de la referida Asociación Civil, garantizar el derecho a la propiedad, precisando si hubo conculcación del mismo, a través del procedimiento utilizado para rematar la referida acción, Y ASÍ SE DECLARA..
Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse en relación a la violación del artículo 49 constitucional delatado, observa esta Alzada que el Tribunal “a-quo” señaló que, denuncian que la Directiva del “Club Internacional de Guataparo”, al rematar la Cuota de Participación o Acción, identificada con el N° 0133, violó flagrantemente los derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso, y que “..consta del folio 42 al 49 del expediente los Estatutos Sociales del Club Internacional de Guataparo, el cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en donde en el Parágrafo Primero del artículo 8 se observa un procedimiento de remate sin la intervención de autoridad judicial, igualmente consta al folio 50 del expediente un cartel de remate expedido por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Internacional de Guataparo, el cual goza de valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Entre las acciones mencionadas en el referido cartel se aprecia que se identifica la N° 133 y que el mismo no fue expedido por un Tribunal con ocasión de algún proceso judicial del cual emane la orden de remate del referido bien, por autoridad judicial alguna capaz de afectar la acción, estas razones aunado al hecho de la falta de comparecencia de la presunta agraviante a la audiencia oral y pública llevan a este juzgador a la convicción que efectivamente existen las violaciones constitucionales denunciadas y, en consecuencia, la presente acción debe ser declarada con lugar…”
Observándose que en el procedimiento previsto por la Junta Directiva del CLUB INTERNACIONAL GUATAPARO, para el día 18 de julio de 2006, no se contemplaba el que fuera efectuado por ante los órganos jurisdiccionales competentes, tal como se evidencia de la copia del instrumento contentivo del acto de remate, celebrado en la sede del referido club, recogido en el acta levantada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia; de la que igualmente se evidencia, que no se realizó un proceso previo, para que el ciudadano FEMIN GARCIA OTEO fuese oído; lo que hace forzoso concluir que efectivamente al referido ciudadano FERMIN GARCIA OTEO se le conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional; razones por las cuales la presente acción de amparo debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.
En atención a lo anteriormente decidido, esta Alzada observa que el fallo recurrido, es conforme a derecho al determinar que “…efectivamente existen las violaciones constitucionales denunciadas, y en consecuencia la presente acción debe ser declarada con lugar…”, por lo que la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MUCCI, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil CLUB INTERNACIONAL GUATAPARO, asistido por el abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de junio del 2008, por el ciudadano JUAN CARLOS MUCCI COLON, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil CLUB INTERNACIONAL GUATAPARO, asistido por el abogado ELIO ALVARADO HENRIQUEZ, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN GARCIA DE GARCIA, FERMIN GARCIA GARCIA y MARIA ANGELINA GARCIA GARCIA, en su carácter de únicos y universales herederos del de cujus FERMIN GARCIA OTEO, contra la Asociación Civil CLUB INTERNACIONAL GUATAPARO.

Queda así confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO