REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CARLOS JULIO LOZANO PERNIA
PARTE DEMANDADA.-
ARNALDO SILVA BARRIOS
MOTIVO.-
FRAUDE PROCESAL (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.008.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 10 de noviembre de 2.008, el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por Fraude Procesal, incoado por CARLOS JULIO LOZANO PERNIA, contra ARNALDO SILVA BARRIOS CARLOS, MARÍA, NILDA, MARTHA, CESAR CASTILLO LÓPEZ Y OTROS, en el expediente N° 52.300, por encontrarse incurso en el ordinal 20˚, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien después de haber efectuada la distribución le correspondió a esta Alzada el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 25 de noviembre de 2.008, bajo el N° 10.008, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-

El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…El día de hoy, diez (10) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008), comparece el abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone: Por cuanto en fecha 17 de octubre de 2008, mediante acta me inhibí de conocer el expediente Nro. 52.701 juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO que intentara por ante este Tribunal el Abogado LEWIS STOFIKM hijo, Inpreabogado número 32.954 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTORINO SÁEZ DE LA FUENTE contra la ciudadana ZOILA CLARITA BUSTAMANTE SALAS, por cuanto me encontraba comprendido dentro del supuesto de hecho que establece el artículo 82, Ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, ya que consideré la opinión emitida por el Abogado LEWIS STOFIKM hijo, como injuriosa y amenazante realizada en el expediente antes mencionado y en la cual expresó textualmente lo siguiente:
“... Visto el auto o Decisión Interlocutoria Cautelar mediante el cual, este Tribunal, en fecha 8-10-08 negó la protección preventiva solicitada, PESE A QUE LO SOLICITADO POR ESTE ABOGADO estuvo basado en elementos fehacientes que acreditan la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas peticionadas, negativa de tutela cautelar que además se tomó todo el tiempo que quiso el Juez, como es su costumbre en este Tribunal y de lo cual se queja la mayoría de los litigantes, visto además que, conforme a la jurisprudencia vernácula basada en sentencia Nro. RC-00407 de la Sala de Casación Civil del 21 de junio de 2005 en el expediente Nro.04805, NO ERA POTESTATIVO DE SU MERCED, Ciudadano Juez ACORDAR O NO LAS MEDIDAS SOLICITADAS pues me ampara el respaldo probatorio que sólo usted se niega ver, violando la jurisprudencia citada, que obliga a decretar las medidas al estar dados los requisitos, pues tiene una idea fija, al igual que e! Juez saliente, de negar medidas, como si se tratase de un asunto venático o que sea una concesión graciosa del Rey, lo que no estoy dispuesto a aceptarle, pues con su comportamiento perjudica derechos patrimoniales del cliente, en este ACTO APELO EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 08-10-08 Y DE UNA VEZ LE DIGO QUE LO VOY A DENUNCIAR ANTE LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES porque no puede ser que aparte de su acostumbrada dilatación procesal, se crea dueño del poder cautelar y deniegue el otorgamiento de las medidas que proceden. No solo lo voy a denunciar sino que además ejerceré acciones civiles en su contra ex artículo 829 y siguientes del C. P. C., para que le pague a mi patrocinado todo el dinero que ha perdido por su culpa y por su error de derecho inexcusable que lo hace desmerecedor del cargo que ostenta. Se puede ir inhibiendo de una vez en los casos míos...”
Por tal motivo me INHIBO de conocer la presente causa por cuanto el abogado LEWIS STOFIKM hijo, asiste a la parte actora. En consecuencia esta inhibición opera contra el Abogado LEWIS STOFIKM hijo, Inpreabogado N° 32.954…”


Observa este Sentenciador que el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal: 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
En acatamiento de las normas anteriormente transcritas, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la presente inhibición; y en este sentido para decidir observa que, el Juez inhibido fundamento su inhibición en que, con anterioridad, en el expediente N° 52.101, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato, fungía el ciudadano abogado LEWIS STOFINKM, como apoderado actor, procedió a inhibirse con fundamento en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar y que en la presente causa igualmente representa a una de las partes el referido abogado constituyendo este hecho causal de inhibición. Evidenciando esta Alzada que se encuentran cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil; y dado que la parte contra quien obra la causal de inhibición no lo allanó, admitiendo así, tácitamente, los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; razones por las cuales la inhibición formulada por el ciudadano Juez PASTOR POLO, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDA.-

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198° y 149°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de nueve (09) folios útiles, y con Oficio N° 289/08.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO