REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
LUCIO ATILIO GARCIA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA ROSA GARCIA ITURBE y MARIELA MERCEDES FRANCO GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados los dos primeros, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.017.328; 3.318.295; 5.451.369; 6.459.859 y 5.606.341, respectivamente, todos este domicilio.
APODERADOS DE LOS CO-ACCIONANTES PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA ROSA GARCIA ITURBE y MARIELA MERCEDES FRANCO GALINDEZ.-
LUCIO ATILIO GARCIA, CRISTINA RAGA DE VACCARA y LUIS R. VIDAS HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.563, 50.309 y 23.182, respectivamente.
PARTE ACCIONADA.-
MARIANA PATTI CATALANO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.879.597 y domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA.-
LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, YASMIRA DE LAS NIEVES BARRIOS, FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, MARCOS MANSTRETTA PESQUERA, FANNY VILLALOBOS DEVIS, ANMY TOLEDO BOSCAN y PATRICIA TABORDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.069, 47.448, 7.306, 7.478, 21.361, 48.441 y 46.313, respectivamente.
MOTIVO:
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS
EXPEDIENTE N° 8525
“VISTOS” con informes de la parte actora.
Los abogados LUCIO ATILIO GARCIA y CRISTINA RAGA DE VACCARA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos PEDRO VACCARA SPINA y LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, y el primero de los nombrados en representación de la ciudadana MARIELA MERCEDES FRANCO GALINDEZ, en fecha 29 de octubre de 1997, demandaron por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, a la ciudadana MARIANA PATTI CATALANO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 31 de octubre de 1997, dictó un auto, ordenando la intimación de la demandada, para que pague dentro del lapso de diez (10) días de despacho de apercibida su intimación, más tres (3) días que se le conceden como término de distancia, la suma de Bs. 234.700.000,00, o se acoja al derecho de retasa.
La ciudadana MARIANA PATTI CATALANO, asistida por el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 1998, consignó escrito de cuestiones previas y oposición al decreto de intimación.
Asimismo, los abogados LUCIO ATILIO GARCIA y CRISTINA RAGA DE VACCARA, en su carácter de apoderados actores, el día 26 de junio de 1998, presentaron un escrito contentivo de contestación a la oposición del decreto intimatorio y a las cuestiones previas; y en fecha 15 de julio de 1998, dichos abogados, presentaron un escrito contentivo de promoción de pruebas.
Consta asimismo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción, cuya Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 14 de diciembre de 1998.
Consta igualmente que dicho Tribunal en fecha 16 de junio de 2003, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda; contra dicha decisión apelaron en fechas 15 y 20 de octubre de 2003, la abogada CRISTINA RAGA DE VACCARA, en su carácter de apoderada actora y la ciudadana MARIANA PATTI CATALANO, asistida por el abogado OSCAR ROJAS; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 21 de octubre de 2003, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de octubre de 2003, bajo el número 8525, y el curso de ley.
En esta Alzada, el abogado LUCIO ATILIO GARCIA, en su carácter de apoderado actor, en fecha 27 de noviembre de 2003, presentó un escrito, en el cual formalizó la apelación interpuesta; e igualmente dicho abogado, en fecha 15 de diciembre de 2003, presentó un escrito contentivo de informes.
Asimismo, la ciudadana MARIANA PATTI CATALANO, asistida por el abogado OSCAR ROJAS, el 21 de enero de 2004, presentó un escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Consta igualmente que a solicitud de la parte demandada, quien suscribe como Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 02 de marzo de 2006, ordenando la notificación de la parte actora; la cual fue practicada según consta de la Comisión No. 07-7674, emanada del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito Libelar presentado por los abogados LUCIO ATILIO GARCIA y CRISTINA RAGA DE VACCARA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos PEDRO VACCARA SPINA y LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, y el primero de los nombrados en representación de la ciudadana MARIELA MERCEDES FRANCO GALINDEZ, en el cual se lee:
“…Nuestras actuaciones profesionales se inician en virtud de la demanda civil incoada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, por el ciudadano KURT HERMANN CLAUSS… en contra de la ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO… mediante la cual el actor pretendía la declaratoria de la SIMULACIÓN DE LA VENTA efectuada entre los Sucesores Universales identificados en el libelo de la demanda y la ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO, sobre un inmueble constituido por una (01) casa quinta de dos (02) plantas y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle Paez, Parcela 467, Manzana R, Segunda Etapa A, Número 108-200, de la Urbanización La Viña, en jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo…
…Dicha acción tiene por objeto fundamental la declaratoria de simulación de la operación comercial ya mencionada y consiguiente desincorporación del patrimonio de la ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO del inmueble suficientemente deslindado e identificado en autos, con el consiguiente reconocimiento judicial de que el ciudadano KURT HEMANN KLAUS presuntamente era el único y exclusivo propietario del mismo.
Admitida dicha acción en fecha 07 de agosto de 1.992, se ordenó tanto el emplazamiento de la ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO como la de los integrantes de la Sucesión Universal del ciudadano RICARDO HIDALGO AROCHA, expidiéndose al efecto las respectivas compulsas, previo haberle dado entrada al expediente bajo el No. 36395 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial…
…Habiendo tenido conocimiento la ciudadana MARIANA PATTI CATALANO… de la acción interpuesta en su contra, a finales del mes de septiembre de 1.992, concurrió a nuestro Bufete… donde después de realizar las entrevistas previas confiere en fecha 05 de octubre de 1.992… mandato especial para actuar en su nombre en dicha causa a los Doctores PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, MARIELA FRANCO y ANTONIO MORILLO GAFARO… instrumento que en fecha 14 de Marzo de 1.994 fue sustituido reservándose el ejercicio, por el Doctor PEDRO VACCARA SPINA, tanto en la persona de quienes hoy suscribimos aquí esta acción… como la de la Doctora JUANA MARIA RODRIGUEZ… quienes actuaríamos conjunta o separadamente en el ejercicio de la mencionada sustitución.
Ahora bien, ciudadano Juez, una vez efectuadas todas las gestiones correspondientes a lograr la defensa efectiva de los derechos e intereses de la ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO… incluyéndose la contestación de la demanda la promoción de las pruebas respectivas… pues fueron promovidos testigos por la parte actora, no solo en dichas poblaciones sino además en la ciudad de Caracas; la recusación inminente de quien para ese momento fungía como Juez de causa producto de la parcialidad manifiesta en la cual incurrió en contra de los intereses de la demandada MARIANNA PATTI CATALANO y que motivó la nueva distribución de la misma, correspondiéndole finalmente el conocimiento de ésta al juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (expediente Nº 7933); podemos observas que todas ellas concluyeron con resultados óptimos para la cliente, pues tal como se observar… de la decisión de fecha 25 de julio de 1.997 declarada definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 07 de Agosto de 1.997, se obtuvo la consiguiente liberación plena del inmueble propiedad de las tantas veces mencionada ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO… al declararse concluido el juicio producto de la perención anual decretada por el Despacho con motivo del abandono del cual fue objeto la causa por la representación de la parte actora, trayendo consigo la inmediata suspensión de la medida preventiva que pesaba sobre el inmueble propiedad de nuestra mandante y objeto del litigio.
Es el caso, ciudadano Juez, que hasta la presente fecha ni nuestros mandantes, ni quienes hoy suscribimos la presente demanda, hemos podido llegar a acuerdo alguno con la ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO… con respecto al pago de los honorarios profesionales que corresponden tanto a los aquí suscribientes a título personal como a nuestros colegas, causados por la gestión judicial realizada en su nombre…
…Es por lo antes expuesto, que ocurrimos ante su competente autoridad para interponer el presente procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES que nos corresponden…
…ESTIMACION.
Es por todo lo antes expuesto y debido a que a pesar de las distintas diligencias realizadas tanto personalmente como por intermedio de terceros, destinadas a que la ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO antes identificada, procediere a cancelas los honorarios profesionales correspondientes, sin que ello fuere posible, que con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 607 ejusdem, procedemos a hacer una relación de las actuaciones realizadas por la parte que representamos en el proceso ya indicado y a estimar el valor de las mismas con el objeto de que sea intimada la ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO… con el propósito que dichos honorarios sean cancelados por ella…
…Las referidas actuaciones profesionales las estimamos en su conjunto en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 234.700.000,oo).
Solicitamos expresamente al Tribunal que el monto a cobrar por concepto de Honorarios Profesionales establecido como definitivamente firme en esta causa, sea corregido por vía de indexación judicial en virtud de que es un hecho notorio el proceso de devaluación que ha sufrido la moneda nacional dado el proceso inflacionario que atraviesa el país así como el tiempo que ha transcurrido desde la contratación de nuestros servicios hasta el día de hoy…
…DE LA INTIMACION
En consecuencia, habiendo estimados nuestros Honorarios Profesionales en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 234.700.000,oo), de acuerdo a las actuaciones debidamente pormenorizadas en el presente escrito, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal se sirva ordenar la INTIMACION de la ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO… de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 25 de la Ley de Abogados, a objeto de que proceda a cancelar o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, los Honorarios Profesionales…”
b) Escrito de oposición al decreto intimatorio, presentado por la ciudadana MARIANA PATTI CATALANO, asistida por el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, en los siguientes términos:
“…Para que ella fuera representada en el juicio que por SIMULACION DE VENTA que había intentado el ciudadano KURT HERMANN CLAUSS, según libelo que encabeza el cuaderno principal del referido expediente, contrató verbalmente los servicios de la Asociación Civil “Escritorio Jurídico García Vacca y Asociados”, domiciliada en Los Teques, Estado Miranda… a través de su representante legal DR. PEDRO VACCARA SPINA… hecho este perfectamente admitido por los abogados mencionados en el frente del folio dos (2) del escrito de estimación donde ellos mismos afirman que la intimada MARIANNA PATTI CATALANO confirió “…mandato especial para actuar en su nombre en dicha causa a los doctores PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, MARIELA FRANCO y ANTONIO MORILLO GAFARO… integrantes del Escritorio Jurídico García Vaccara y Asociados... Tal circunstancia también se evidencia fehacientemente del recibo emitido a favor de… mi representada por la dicha asociación civil por… Bs. 300.000,oo, el 26-02-93… el recibo emitido por la misma asociación civil a favor de mi mandante, por otros… Bs. 300.000,oo, el 21-06-94, el recibo…
…Todos esos recibos, como otros que luego se determinan, se refieren a los honorarios profesionales que mi cliente debía satisfacer a la dicha asociación civil por todas las diligencias y actuaciones que cumplieron los abogados integrantes de la misma en el señalado pleito.
Resulta indiscutible que en el contrato verbal de honorarios de abogados, la asociación civil “ESCRITORIO JURIDICO GARCIA VACCARA & ASOCIADOS”, integrada sólo por abogados en ejercicio y representada por su Presidente DR: PEDRO VACCARA SPINA, es la única persona, que de ya no habérsele pagado totalmente todo lo concerniente a los honorarios de abogados derivados del señalado juicio de simulación de venta, titular de la acción de estimación-intimación de honorarios de abogados que hoy nos ocupa, lo que en consecuencia me obliga hoy a negarle a los distinguidos abogados que proceden a título personaly por sus propios y respectivos derechos, la CUALUDAD para intentar contra la intimada este procedimiento, es decir, que ellos a título personal adolecen de FALTA DE CUALIDAD, la cual propongo en este acto, a la vez que también, en nombre de la intimada ME OPONGO, LES NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la estimación e intimación de honorarios de abogados derivados el juicio de simulación de venta ya referido y que dio motivo a la intimada contratara su defensa y representación en el mismo con la tantas veces mencionada ASOCIACION CIVIL, que ellos en justiciadeterminaron y aceptaron como tal…
Parael solo y negado caso de que el Tribunal al cual me dirijo desestimare lo antes alegado, defendido y excepcionado A TODO EVENTO también ME OPONGO, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas sus partes la estimación-intimación que los distinguidos colegas hacen a título personal a la intimada, NEGANDOLES EL DERECHO A COBRARLE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, como derivación del reiteradamente juicio seguido contra ella por simulación de venta, por cuanto la intimada, en todo caso, ha pagado completamente los honorarios de abogados derivados contra ella por dicho proceso, pues ella le pagó la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000) según se evidencia de los recibos y planilla de depósito bancario, ya referidos en el capitulo I de este escrito…
A TODO EVENTO, también a todos los distinguidos colegas que estiman A TITULO PERSONAL los honorarios que ellos consideran que se derivan de las diligencias y actuaciones cumplidas en el proceso en cuestión, les propongo su FALTA DE CUALIDAD para demandar como lo han hecho a la intimada, por cuanto ésta nada debe anadie y menos a ellos por derivación del juicio que por simulación de venta sostuvo y derivación de honorarios a los abogados que la representaron en el mismo.
Pero es que también hago oposición, rechazo, niego y contradigo… la estimación-intimación que nos ocupa, porque la mismaadolece de defecto de forma e incumple la determinación exigida en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, precisamente en su ordinal 4º al omitir la explicación de los conceptos de los cuales se derivan los improcedentemente pretendidos honorarios de abogados en los numerales 38), 39), 40), 41), 42), 44), 45) y 46)…
…De conformidad con los dispuesto en el artículo 22 dela Ley de Abogados, en su parte in fine, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de lo alegado anteriormente se evidencia la constatación de una incidencia residual que amerita una decisión que no es de mera sustanciación en este procedimiento, la cual requiere la previa audiencia de la contraparte y, eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes… pido al ciudadano Juez ordene abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho, sin término de distancia y así al noveno (9º) día de Despacho este asunto sea resuelto por sentencia o en su defecto el Tribunal acoja el procedimiento y lapso o término que considere pertinente a la luz e inteligencia que derive de la Ley de Abogados…
…SUBSIDIARIAMENTE, acojo formalmente a la intimada al DERECHO DE RETASA, en el que también se encuentra inmerso el derecho a que a la intimada se le reconozcan los pagos alegados… también se tome en cuenta y consideración, lo exagerado de la estimación, además de ilegal por excesiva, entre otras razones por las siguientes:
1.- El valor de la demanda que por simulación de venta que se propuso contra la intimada, fue estimada por el actor, en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), lo que no fue impugnado en forma alguna por la representación judicial de la intimada, vale decir, este es el valor que en forma exclusiva debe determinar el porcentaje que se puede acordar por honorarios de abogados…
2.- Con la mentada PERENCION DE LA INSTANCIA decretada en el juicio que por simulación de venta se estableció contra mi cliente… se evidencia que SOLO SE EXTINGUIO EL PROCESO mas no la acción ejercida por el actor en el mismo, quien, además, puede volver a intentar en contra de la intimada nuevo juicio, por el mismo asunto, quedando solamente como válidas las actuaciones referidas a las pruebas.
3.- La PERENCION DE LA INSTANCIA no implica en modo alguno vencimiento de alguna parte, por el contrario la misma deviene de la manifiesta y comprobada NEGLIGENCIA DE AMBAS PARTES… Al respecto, los abogados intimantes, en el vuelto del folio dos (2) del escrito de intimación aceptaron y admitieron que el juicio que por simulación de venta se siguió contrala intimada fue ciertamente ABANDONADO, aunque a su entender solo por parte del actor… Pero todos sabemos… que, en verdad, la perención se debe al ABANDONO DE JUICIO POR AMBAS PARTES, constituyendo ello la razón por la cual NO SE IMPONEN COSTAS en la perención. El deber de los abogados que representan a las partes en litigio es la de obtener el fallo definitivo que decida la acción intentada y evite intentarla nuevamente por el mismo motivo…
4.- Resulta alejado de toda lógica jurídica y no jurídica, que los abogados intimantes por un juicio sólo extinguido en su procedimiento, mas no en su acción, valorado, estimado y aceptado por ambas partes en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), pretendan cobrar por concepto de honorarios la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 234.700.000,oo), que sobrepasa el valor de la casa a que se refiere la simulación de venta… y, en definitiva sobrepasa el mucho el patrimonio total de la intimada, solo compuesto, precisamente, por esa casa. Pretender los abogados intimantes lo que pretenden, sería mucho mas grave que imponerle la prohibida cuota litis…”
c) Escrito de subsanación a las cuestiones previas, presentado por los abogados LUCIO ATILIO GARCIA y CRISTINA RAGA DE VACCARA, en su carácter de apoderados actores, en el cual se lee:
“…Visto en que forma indebida la representación de la parte intimada ha procedido a acumular la oposición de cuestiones previas con una defensa de fondo cual es la de la presunta “falta de cualidad de los intimantes”… lo cual es evidentemente improcedente, ya que las cuestiones previas en nuestro procedimiento (intimación de honorarios profesionales) siempre deben ser invocadas como punto previo a la impugnación del derecho al cobro de honorarios profesionales…
…2.1. DE LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA: Invoca la representación de la parte intimada que presuntamente adolecemos de cualidad para intentar esta acción de cobro de honorarios profesionales de abogado… lo cual per se es inadmisible, ya que es jurisprudencia reiterada… que para actuar en juicio en nombre de otro, sólo pueden hacerlo los profesionales del derecho debidamente colegiados e inscritos en el Inpreabogado… el derecho al cobro de honorarios profesionales de acuerdo con la Ley de Abogados es un derecho personalísimo, no heredable, por lo que, mal puede suponerse que quien no es abogado… pueda intimar honorarios y menos aún contratar válidamente como tal.
En consecuencia, expresamente negamos que MARIANNA PATTI CATALANO hubiere contratado a ASOCIACION CIVIL ESCRITORIO JURIDICO GARCIA, VACCARA Y ASOCIADOS para que en su nombre la representara en el juicio de simulación incoado en su contra por el ciudadano KURT HERMANN CLAUSS… 2.2- DEL DEFECTO DE FORMA INVOCADO:… Negamos y rechazamos que el libelo intimatorio sea defectuoso en cuanto a la presunta falta de especificación de las actuaciones intimadas en los numerales 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45 y 46 del libelo… Como sostienen los estudiosos de la materia y ha mantenido nuestro Máximo tribunal en reiteradas decisiones, debemos recordar que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, los hechos afirmados por el actor, se encuentran constituidos por la realización de ciertas actuaciones profesionales incluídas dentro del proceso judicial principal, las cuales por dispensa al principio de producción de los instrumentos fundamentales, no es menester su acompañamiento conjuntamente con la demanda de cobro de honorarios profesionales, por encontrarse estas producidos en el procedimiento principal, donde es acumulada la incidencia autónoma…
2.3- CONTESTACION A LA EXTEMPORANEA OPOSICION:… negamos que carezcamos de cualidad para intentar la presente acción, negamos por incierto que la ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO hubiere contratado ni en forma verbal, ni por escrito, a la ASOCIACION CIVIL GARCIA, VACCARA Y ASOCIADOS identificada en el supuesto escrito de oposición, para que ejerciera sus derechos como “apoderada judicial” en ninguna causa en la cual aquella (MARIANNA PATTI CATALANO) fuere parte. Negamos por incierto que la ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO hubiere cancelado suma de dinero alguna a los intimantes… por concepto de Honorarios profesionales. Desconocemos en su contenido y firma por no haber emanado de nuestros representados, ni de su persona alguna capaz de obligarlos los recaudos acompañados por la intimada así:
*Los marcados “A” y “B” por cuanto los mismos carecen de firma…
*El marcado como recaudo “C” por cuanto el mismo fue expresamente anulado por el signado como recaudo “D”.
*El marcado como recaudo “E”, por cuanto el mismo sólo corresponde a gastos procesales obligatorios de cancelar por la cliente, tal como lo estipula el Artículo 172 del Código de Procedimiento Civil…
*Los marcados como recaudos “F”, “G”, “H” e “I” por cuanto los mismos carecen de firma alguna de a quien pretenden oponérseles como beneficiario…
*El marcado como recaudo “J” por cuanto el mismo expresamente indica que se trata de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.
* Los marcados como recaudos “K”, “L” y “LL” por cuanto los mismos carecen de firma alguna a quien pretenden oponerseles como beneficiario…
2.4-CONTESTACION A LA EXTEMPORANEA SOLICITUD DE RETASA: Negamos por incierto el derecho que tenga la intimada a solicitar retasa alguna, pues, los honorarios intimados han quedado firmes y en consecuencia, susceptibles de ejecución en esta causa…”
d) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de junio de 2003, en la cual se lee:
“…este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 167, 286 y 607 del Código de Procedimiento Civil, declara. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de estimación e intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, intentada por Lucio Atilio García y Cristina Raga de Vaccara, en el sentido de tener derecho a cobrar la suma de Bs. 3.750.000,oo bolívares por sus actuaciones en el expediente 43.484 de simulación que se llevó por ante este Tribunal, y no la suma de Bs. 234.700.000,oo, como fue señalada en la demanda…”
e) Diligencias de fechas 15 y 20 de octubre de 2003, suscritas por la abogada CRISTINA RAGA DE VACCARA, en su carácter de apoderada actora y por la ciudadana MARIANA PATTI CATALANO, asistida por el abogado OSCAR ROJAS; en las cuales apelan de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 21 de octubre de 2003, en el cual oye en ambos efectos, las apelaciones interpuestas por las partes.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 21 de octubre de 1997, bajo el No. 6, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual los ciudadanos PEDRO VACCARA SPINA y LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, confirieron poder a los Doctores LUCIO ATILIO GARCIA y CRISTINA RAGA DE VACCARA.
2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 21 de octubre de 1997, bajo el No. 52, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual la ciudadana MARIELA MERCEDES FRANCO GALINDEZ, confirió poder a los Doctores LUCIO ATILIO GARCIA y LOIDA ROSA GARCIA ITURBE.
Estos documentos al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado en contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 15 de julio de 1998, los abogados LUCIO ATILIO GARCIA y CRISTINA RAGA DE VACCARA, en su carácter de apoderados actores, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Invocaron e hicieron valer el mérito que a favor de la parte que representan se desprende del contenido del instrumento poder conferido a los abogados PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA R. GARCIA ITURBE y otros, en fecha 05 de octubre de 1992, por ante la Notaría Pública de Los Teques.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al instrumento poder que la ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO le confirió a los abogados PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA R. GARCIA ITURBE y otros, autenticado en fecha 05 de octubre de 1992, por ante la Notaría Pública de Los Teques, Estado Carabobo, observa este Sentenciador que el referido documento, se encuentra inserto en las copias certificadas del expediente No. 43.484 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil), contentivo del juicio de simulación, consignadas en esta Alzada. Asimismo observa, que a los folios 119 y 120 del presente expediente, fue consignado original de la revocatoria de dicho poder, efectuada por la intimada, ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO, autenticada por ante la Notaría Pública de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1998; los cuales al no haber sido impugnados, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.
2.- Invocaron e hicieron valer el mérito que a favor de la parte que representan se desprende del contenido de la diligencia estampada por el abogado PEDRO VACCARA SPINA, en fecha 14 de marzo de 1994, la cual corre inserta al folio 143 del presente expediente, mediante la cual dicho abogado, reservándose el ejercicio, sustituyó en los abogados LUCIO ATILIO GARCIA y CRISTINA RAGA DE VACCARA, el instrumento poder a él conferido por la hoy intimada, ciudadana MARIANA PATTI CATALANO, de la cual se evidencia quienes eran las partes iniciales de dicho contrato de mandato.
Esta Alzada observa que la referida diligencia, se encuentra inserta en las copias certificadas del expediente No. 43.484 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil), contentivo del juicio de simulación, consignadas en esta Alzada, la cual al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASI SE DECIDE.
3.- Invocaron e hicieron valer el mérito que a favor de la parte que representan se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que como profesionales del derecho fueron realizadas por la parte que representan, en el procedimiento de simulación de venta, ventilado en el Expediente No. 36.395, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, produciendo en consecuencia plenos efectos, a los fines de la estimación e intimación de honorarios profesionales.
Este Sentenciador observa que en esta Alzada, fueron consignadas copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, sobre actuaciones procesales del juicio de Simulación de Venta, que comenzó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales al no haber sido impugnadas, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.
4.- Invocaron e hicieron valer el mérito que a favor de la parte que representan se desprende del contenido del auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 15-05-98, mediante el cual producto de la intimación por carteles realizada a la ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO, procedió a designarse a la abogada GLADYS GIL CAMPOS como defensora ad-litem de la misma.
5.- Invocaron e hicieron valer el mérito que a favor de la parte que representan se desprende del contenido del auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 18-05-98, mediante el cual se ordena agregar a los autos el instrumento poder consignado por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, actual representante judicial de la intimada, MARIANNA PATTI CATALANO, conforme a la cual quedó tácita y válidamente citado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las pruebas señaladas en los numerales 4 y 5, esta Alzada señala que, la jurisprudencia, tal como fue señalado up supra, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido. Asimismo, en cuanto al contenido de los autos dictados por el Juzgado “a-quo” en fechas 15 y 18 de mayo de 1998, se observa que los mismos, no constituyen un medio probatorio válido; Y ASI SE DECIDE.
6.- Invocaron e hicieron valer el mérito que a favor de la parte que representan se desprende del contenido del instrumento poder redactado y visado por la abogada CRISTINA RAGA DE VACCARA mediante el cual la hoy intimada MARIANNA PATTI CATALANO, confirió poder especial a los abogados MARCOS MANSTRETTA PESQUERA, FANY VILLALOBOS DEVIS, ANMY TOLEDO BOSCAN y PATRICIA TABORDA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Los Teques del Estado Miranda, el cual acompaña marcado “A”, para que en su nombre y representación, actuaren durante el período de evacuación de pruebas en esa jurisdicción a que hubiere lugar con motivo del juicio de simulación incoado en su contra por el ciudadano KURT HERMANN CLAUSS, del cual se evidencia la procedencia y justificación de los pagos por concepto de gastos ocasionados en la presente causa y los cuales hoy pretende la intimada imputar como presuntos honorarios cancelados a la parte que representan.
7.- Invocaron e hicieron valer el mérito que a favor de la parte que representan se desprende del contenido del instrumento poder redactado y visado por la abogada CRISTINA RAGA DE VACCARA mediante el cual la hoy intimada MARIANNA PATTI CATALANO, confirió poder especial a los abogados JAPSA LUTFI ANDREA, FLOR YESENIA PINTO, JUVENCIO VIVAS RUJANO y AMARILIS GOMES DE VIVAS, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Los Teques del Estado Miranda, el cual acompaña marcado “B”, para que en su nombre y representación, actuaren durante el período de evacuación de pruebas en esa jurisdicción a que hubiere lugar con motivo del juicio de simulación incoado en su contra por el ciudadano KURT HERMANN CLAUSS, del cual se evidencia la procedencia y justificación de los pagos por concepto de gastos ocasionados en la presente causa y los cuales hoy pretende la intimada imputar como presuntos honorarios cancelados a la parte que representan.
En cuanto a los instrumentos poderes señalados en los numerales 6 y 7, al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Original de cheque de gerencia No. 823015, de fecha 28 de febrero de 1993, emitido por la ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO, por la cantidad de Bs. 300.000,oo, marcado “B”, así como el respaldo del mismo, marcado “A”; originales de respaldos de cheque de gerencia emitidos por el Banco de Lara, C.A., por la cantidad de Bs. 150.000,oo, marcados “F” y “H”, y respaldo de cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, marcado “K”; y originales de solicitudes de cheque de gerencia ante el Banco de Lara, C.A., efectuadas por la ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO, por la cantidad de Bs. 150.000,oo cada uno, marcados con las letras “G” e “I”.
Con relación al instrumento que la Doctrina Venezolana define como un titulo de crédito, así como del respaldo que determina el Instituto Emisor, así como las condiciones de caducidad, destinatario y monto, los mismos constituyen instrumentos privados emanados de tercero y respecto a esta clase de instrumentos, promovidos en juicio, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
"...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial..." (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC N° 01-696).
En cuanto a las documentales marcadas “B”, “A”, “F”, “H”, “K”, “G” e “I”, este Sentenciador advierte, que al no haber sido promovida la prueba testimonial para su ratificación, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse conforme a la norma legal señalada, Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de recibos de fechas 26 de febrero de 1993, 21 de junio de 1994, 22 de abril de 1996 y 30 de enero de 1995, por las cantidades de Bs. 300.000,oo, Bs. 300.000,oo, Bs. 1.000.000,oo y Bs. 300.000,oo, respectivamente, marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “J”.
En cuanto al recibo de fecha 26 de febrero de 1993, marcado “C”, se observa, que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
En relación de los recibos de fechas 21 de junio de 1994, 22 de abril de 1996 y 30 de enero de 1995, marcados con las letras “D”, “E” y “J”, respectivamente, emitidos a favor de la intimada, ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO, se observa que los mismos, fueron desconocidos en su contenido y firma por los apoderados actores en el escrito de fecha 26 de junio de 1998, teniendo la parte que produjo el instrumento, la carga de probar su autenticidad, a través de “la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuese posible hacer el cotejo”, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la accionada, al no haber promovido las pruebas conducentes a los fines de demostrar la autenticidad de los referidos instrumentos, es forzoso para esta Alzada desecharlos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de depósito en cuenta corriente del Banco Provincial a favor de GARCIA VACCARA Y ASOCIADOS, de fecha 13 de agosto de 1997, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, marcado “L”.
Para esta Alzada, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador, la plena prueba del pago realizado, concatenándola con otras pruebas, como lo sería con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas.
En el caso sub examine, si bien se desprende que el depósito fue realizado en cuenta corriente del Banco Provincial, a favor de GARCIA VACCARA Y ASOCIADOS, no se evidencia que el voucher haya sido ratificado a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que al no haber sido ratificado, se le otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traidas a los autos, Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela, a favor del ciudadano PEDRO VACCARA, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, marcado “LL”.
Este sentenciador observa que dicho documento no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA:
El abogado LUCIO ATILIO GARCIA, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de actuaciones procesales contenidas en el Expediente No. 43.484 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial), contentivo del juicio por SIMULACION, incoado por el ciudadano KURT HERMANN CLAUSS, contra la ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO.
Las referidas copias, al no haber sido impugnadas, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado en contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de sentencia dictada el 30 de noviembre de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G..
Esta Alzada observa que las consignaciones en el expediente de jurisprudencias, no constituyen un medio probatorio válido.
Asimismo, el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió la siguiente prueba:
Copia fotostática de las sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, marcada “A”; y de la sentencia No. 166, dictada por la Sala Especial Agraria, marcada “B”.
Esta Alzada observa que las consignaciones en el expediente de jurisprudencias, no constituyen un medio probatorio válido.
TERCERA.-
Como punto previo, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por el abogado FRANCISCO ARMENDO DUARTE ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la intimada, ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO, en su escrito de contestación a la demanda, referente a la falta de cualidad de los abogados accionantes, que proceden a “título personaly” por sus propios y respectivos derechos, fundamentándose en que la intimada celebró contrato verbal de honorarios de abogados con “la asociación civil ESCRITORIO JURIDICO GARCIA VACCARA & ASOCIADOS, integrada sólo por abogados en ejercicio y representada por su Presidente DR. PEDRO VACCARA SPINA”, quien sería la única persona, que al no habérsele pagado totalmente todo lo concerniente a los honorarios de abogados derivados del referido juicio de simulación de venta, titular de la presente acción de estimación-intimación de honorarios de abogados.
Observa este Sentenciador que la legitimidad es cualidad necesaria de las partes, para sostener la causa. El proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido; en la posesión subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de esa relación.
La cualidad es el derecho para ejercitar la acción, para el Dr. Armiño Borjas, “es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción”, así como para el Dr. Luis Loreto “La cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción”. En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, que consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de concurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
En efecto, esta Superioridad acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2.001, Expediente 00-0096, Sentencia N° 102, cuando el ponente de la misma, Magistrado Dr. JOSE M. DELGADO OCANDO, señala:
“...la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo...” omissis.
La doctrina ha sostenido que la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Así, la cualidad viene a ser la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar válidamente en juicio.
En el caso sub litis se observa, que en esta Alzada fueron consignadas copias certificadas de actuaciones procesales contenidas en el juicio por SIMULACION, incoado por el ciudadano KURT HERMANN CLAUSS, contra la ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO, el cual conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Expediente No. 43.484, valoradas por este Sentenciador con anterioridad; de las cuales se evidencia instrumento poder que la ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO, hoy intimada en el presente juicio, confirió a los abogados PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA R. GARCIA ITURBE y MARIELA FRANCO, autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 1992, para que conjunta o separadamente representen, defiendan y sostengan sus derechos y acciones e intereses en el procedimiento judicial incoado en su contra, por el ciudadano KURT HERMANN CLAUSS, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente 36395; así como también se evidencia, que el abogado PEDRO VACCARA SPINA, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 1994, reservándose el ejercicio, sustituyó poder que le fue conferido por dicha ciudadana, en las personas de los Doctores LUCIO ATILIO GARCIA y CRISTINA RAGA DE VACCARA; quienes en ejercicio del poder sub examine, actuaron en representación de la ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO, en el precitado juicio de simulación. En consecuencia, demostrada la existencia del interés jurídico sustancial propio, que amerita la protección del órgano jurisdiccional competente, a favor de los titulares de ese interés jurídico, como son los abogados LUCIO ATILIO GARCIA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA ROSA GARCIA ITURBE y MARIELA MERCEDES FRANCO GALINDEZ; tienen por ello, la cualidad necesaria para el ejercicio de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales; razón por la cual la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por la intimada, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
A su vez, la accionada en su escrito de contestación a la demanda, se opuso, negó y contradijo en todas sus partes la estimación e intimación que los codemandantes hacen a título personal a su representada, por cuanto la intimada ha pagado completamente los honorarios de abogados derivados contra ella en el aludido juicio de simulación de venta, al cancelar la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), según se evidencia de recibos y planilla de depósito acompañados a dicho escrito. Alegando asimismo el defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al omitir la explicación de los conceptos de los cuales se derivan los pretendidos honorarios de abogados, y por último, se acogieron al derecho de retasa.
A su vez, los co-demandantes LUCIO ATILIO GARCIA y CRSITINA RAGA DE VACCARA, presentaron un escrito de contestación a la oposición al decreto de intimación y a la cuestión previa opuesta por la accionada, en el cual niegan que la ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO, hubiere contratado a la Asociación Civil ESCRITORIO JURIDICO GARCIA, VACCARA Y ASOCIADOS, para que en su nombre la representara en el juicio de simulación de venta, incoado en su contra por el ciudadano KURT HERMANN CLAUSS, por cuanto alegan, que la intimada, confirió poder a los Doctores PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA R. GARCIA ITURBE, MARIELA FRANCO y ANTONIO MORILLO GAFARO, de los cuales el primero de ellos, reservándose el ejercicio, sustituyó poder que le fue conferido, en las personas de los Doctores LUCIO ATILIO GARCIA y CRISTINA RAGA DE VACCARA; que en relación al alegado defecto de forma de la demanda, las actuaciones a las que hace referencia la parte intimada se encuentran insertas en el juicio principal, los cuales producen plenos efectos a los fines de la presente intimación.
Asimismo, los co-demandantes niegan por incierto que la intimada tenga derecho a solicitar retasa, por cuanto los honorarios intimados quedaron firmes, alegando que tal solicitud de retasa constituye el reconocimiento de que tienen derecho a cobrar honorarios.
Observa esta Alzada que la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, cuya primera fase del procedimiento, está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda. En consecuencia, el defecto de forma del libelo de demanda, alegado por la intimada en su escrito de contestación a la demanda, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al omitir la explicación de los conceptos de los cuales se derivan los pretendidos honorarios de abogados, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido como han sido las defensas previas opuestas por la accionada, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y a tal efecto observa, que los abogados accionantes en su escrito libelar alegan, que la ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO, al haber tenido conocimiento de la demanda por simulación de venta, incoada en su contra, por el ciudadano KURT HERMANN CLAUSS y del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la accionada; la misma, concurrió ante su Bufete ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, donde después de realizar entrevistas previas, en fecha 05 de octubre de 1992, confirió, ante la Notaría Pública de Los Teques, mandato especial, para actuar en su nombre en dicha causa, a los abogados PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, MARIELA FRANCO y ANTONIO MORILLO GAFARO, instrumento que fue sustituido reservándose el ejercicio, por el Doctor PEDRO VACCARA SPINA, en las personas de los abogados LUCIO ATILIO GARCIA, CRISTINA RAGA DE VACCARA y JUANA MARIA RODRIGUEZ, quienes actuarían conjunta o separadamente en el ejercicio de la mencionada sustitución de fecha 14 de Marzo de 1.994; todos ellos integrantes del Escritorio Jurídico García Vaccara y Asociados, y que una vez efectuadas todas las gestiones correspondientes, consistentes en la contestación de la demanda la promoción de las pruebas respectivas, la recusación inminente de quien para ese momento fungía como Juez de causa producto de la parcialidad manifiesta en la cual incurrió en contra de los intereses de la demandada MARIANNA PATTI CATALANO y que motivó la nueva distribución de la misma, correspondiéndole finalmente el conocimiento de ésta al juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (expediente Nº 7933); recayendo en dicha causa sentencia de fecha 25 de julio de 1.997, mediante la cual se declaró perimida la causa, como consecuencia de la perención anual, declarada definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 07 de Agosto de 1.997, obteniéndose la consiguiente liberación plena del inmueble propiedad de las tantas veces mencionada ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO, al suspenderse la medida preventiva que pesaba sobre el inmueble propiedad de nuestra mandante, hoy intimada, y objeto del litigio en dicha causa, y en virtud de que dichos abogados no han podido llegar a acuerdo alguno con la ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO, con respecto al pago de los honorarios profesionales que le corresponden, causados por la gestión judicial realizada en su nombre, es por lo que interpusieron el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, estimando sus honorarios en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 234.700.000,oo).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima:
“…el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios profesionales causados por trabajos judiciales o extrajudiciales…”
El artículo 22 de la Ley de Abogados, otorga el derecho al Abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos que en ejercicio de su profesión realicen, ya sean estos judiciales o extrajudiciales.
El artículo 28 eiusdem, en su parte final establece:
“Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, saldo lo dispuesto en el Artículo 26.”
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, en virtud de lo cual debe establecerse el procedimiento a seguir en estos casos; y por vía de consecuencia, determinar cual es el Tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, con el fin de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En este Sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, asentó:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”
El artículo 22 de la Ley de Abogados, regula la situación en la cual el abogado que tenga una controversia con su cliente, con relación a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales; queda al abogado, en el caso de que la sentencia dictada en el juicio principal haya quedado definitivamente firme; instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal, tal como ocurrió en el caso de autos, debiendo observarse que la decisión del Tribunal en esta etapa del procedimiento, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto; contra dicha decisión, conforme lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación, conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, el trámite en segunda instancia se llevará con las formalidades del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley.
Asimismo, considera esta Alzada necesario determinar que, concluida la primera fase del procedimiento, vale señalar, la fase declarativa, se dará inicio a la segunda fase del mismo, o sea, se inicia la fase estimativa; y es en esta fase estimativa, que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho, debiendo proseguirse el trámite de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA.-
Observa este Sentenciador que la presente litis quedó trabada en el entendido de que los abogados LUCIO ATILIO GARCIA y CRISTINA RAGA DE VACCARA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos PEDRO VACCARA SPINA y LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, y el primero de los nombrados en representación de la ciudadana MARIELA MERCEDES FRANCO GALINDEZ, demandaron el Cobro de Honorarios Profesionales a la ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO, causados por la gestión judicial realizada en su nombre, en el juicio de simulación de venta incoado en su contra por el ciudadano KURT HERMANN CLAUSS, evidenciándose que los accionantes demostraron el trabajo judicial que realizaron en el referido juicio de simulación de venta, consistente en las actuaciones que fueron objeto de estimación, consistentes en: ejercer la representación de la demandada, hoy intimada, dándose por citada en juicio y consignando instrumento poder, redacción del mismo, escrito de oposición de cuestiones previas y solicitud expedición de copias certificadas, escrito desvirtuando alegatos de la parte actora relacionados con las cuestiones previas opuestas en la causa, diligencia en la que consignaron escrito contentivo de las conclusiones realizadas en la incidencia surgida con motivo de la oposición de cuestiones previas, diligencia contentiva del desconocimiento en su contenido y firma de documento, diligencia mediante la cual la parte que representamos consigna papel sellado a los fines de Ley, escrito contentivo de la promoción de pruebas, diligencia mediante la cual se apeló del auto de admisión de pruebas, diligencia mediante la cual se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como diversas diligencias estampadas, en las que se dejó constancia de haberle dado vista y revisión al expediente, así como las actuaciones procesales, mediante la figura procesal de Escrito; consignando a tales efectos, copia certificada del expediente No. 43.484 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil), dentro de las cuales se encuentra instrumento poder conferido por la intimada, ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO, a los abogados PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA R. GARCIA ITURBE y otros, en fecha 05 de octubre de 1992, por ante la Notaría Pública de Los Teques, el cual fue sustituido en diligencia estampada por el abogado PEDRO VACCARA SPINA, en fecha 14 de marzo de 1994, mediante la cual dicho abogado, reservándose el ejercicio, sustituyó en los abogados LUCIO ATILIO GARCIA y CRISTINA RAGA DE VACCARA, el instrumento poder a él conferido por la hoy intimada; todo ello valorado por esta Alzada con anterioridad.
Con respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como a la demandada. La doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, al haber cumplido, los accionantes, con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la realización de las actuaciones señaladas, nació para ellos el derecho a percibir honorarios profesionales; Y ASI SE DECIDE.
Por su parte, la intimada, al momento de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo, que estuviera obligada a cancelar a los intimantes, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales, dado que había cancelado totalmente, todo lo concerniente a los honorarios de abogado del aludido juicio de simulación de venta, al haber dado cumplimiento al contrato verbal pactado con la asociación civil ESCRITORIO JURÍDICO GARCÍA VACCARA Y ASOCIADOS, a través de su Presidente y Representante Legal, Dr. PEDRO VACCARA SPINA, al pagar la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), consignando a tales efectos original de cheque de gerencia No. 823015, de fecha 28 de febrero de 1993, emitido por la ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO, por la cantidad de Bs. 300.000,oo, así como el respaldo del mismo; originales de respaldos de cheque de gerencia emitidos por el Banco de Lara, C.A., por la cantidad de Bs. 150.000,oo, respaldo de cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo; originales de solicitudes de cheque de gerencia ante el Banco de Lara, C.A., efectuadas por la ciudadana MARIANNA PATTI CATALANO, por la cantidad de Bs. 150.000,oo cada uno, original de recibos de fechas 26 de febrero de 1993, 21 de junio de 1994, 22 de abril de 1996 y 30 de enero de 1995, por las cantidades de Bs. 300.000,oo, Bs. 300.000,oo, Bs. 1.000.000,oo y Bs. 300.000,oo, respectivamente, los cuales fueron desechados por esta Alzada, así como original de depósito en cuenta corriente del Banco Provincial a favor de GARCIA VACCARA Y ASOCIADOS, de fecha 13 de agosto de 1997, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, copia fotostática de cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela, a favor del ciudadano PEDRO VACCARA, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, los cuales fueron analizadas y valoradas por esta Alzada; observándose que si bien la intimada trajo a los autos elementos que podrían constituir prueba de la cancelación del contrato verbis, por ella alegado, no probó que los trabajos judiciales realizados por los hoy intimantes a título personal, los hubiesen realizado en cumplimiento del referido contrato, dado que los poderes otorgados y valorados por este Sentenciador lo fueron a título personal y no a nombre del ente jurídico constituido por la firma ESCRITORIO JURÍDICO GARCÍA VACCARA Y ASOCIADOS. En consecuencia la parte intimada no cumplió con su obligación de probar el alegato de haber cancelado los honorarios generados por los trabajos judiciales realizados por los intimantes, incumpliendo así con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso concluir que los abogados intimantes tienen derecho al cobro de honorarios profesionales. En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte intimada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Tal como fue señalado, el presente procedimiento supone dos (2) fases, la primera denominada fase declarativa, destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale. Encontrándose obligado el intimante a enumerar las actuaciones que en el juicio realizó, no así a estimar el valor de cada una de las actuaciones señaladas, pues tal actividad esta reservada para una oportunidad distinta, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. De manera que, el Tribunal declarará en esta fase, en base a las actuaciones judiciales señaladas por el accionante que dice ser acreedor, que son las mismas actuaciones judiciales por las que el intimante pretende cobrar honorarios profesionales.
Es claro que la sentencia dictada en la fase declarativa debe contener los motivos de hecho y de derecho por los que reconoce el derecho de cobro de los honorarios profesionales, lo cual comprende el examen y establecimiento de los hechos y pruebas relacionadas con dicho derecho con especificación de las partidas por las cuales se reconoce y declara el derecho, tal como fue realizado por esta Alzada.
Finalmente, como corolario de lo ya decidido, es forzoso para este Sentenciador concluir, que el Tribunal “a-quo” yerra en la fase declarativa del presente juicio, al determinar el monto de los honorarios profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso de los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, los cuales, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado; constituyéndose en una especie de retasador, cuando en esta fase tan sólo constituía el thema decidendum el declarar si existía o no el derecho de percibir honorarios; advirtiendo esta Alzada, al asumir el conocimiento jerárquico vertical, que la conducta reseñada up supra, desorbitó el thema decidendum, emitiendo un pronunciamiento, en una materia cuya decisión no corresponde a la tantas veces mencionada primera fase, vale señalar, a la fase declarativa, razón por la cual la apelación interpuesta por los accionantes, señalados en los capítulos I, II, III, IV y V, del escrito de informes presentados en esta Alzada, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, observa este Sentenciador que en el capítulo VI del escrito de informes presentados en esta Alzada, la parte intimante, recurrente en apelación, solicita al Tribunal declare la confesión ficta del intimado, y por consiguiente declare firme los honorarios demandados, y se acuerde la ejecución voluntaria de la misma.
En este sentido, esta Alzada observa el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 27 de agosto de 2004, en la cual asentó:
“…Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”
Por lo que en observancia del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es forzoso concluir que la confesión ficta del demandado, lo cual constituye una verdadera sanción, no es aplicable en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales; por lo que la solicitud de la parte intimante, en cuanto a que este Tribunal declare la confesión ficta del intimado, y por consiguiente declare firme los honorarios demandados, y se acuerde la ejecución voluntaria de la misma, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, en cuanto al capítulo VII del escrito de informes presentados en esta Alzada, la parte intimante, recurrente en apelación, delata la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse emitido pronunciamiento con relación a la indexación solicitada en el libelo de la demanda, atribuyéndole a esta Alzada como Tribunal ad-quem los vicios procesales denunciados, debe entenderse que los mismos se refieren a los supuestos vicios cometidos por el Juzgado “a-quo”, al no pronunciarse sobre la indexación, observando este Sentenciador que en cuanto a la actualización del valor de los honorarios y costos, la indexación judicial (corrección o actualización monetaria), se aplica en el país a partir de la oportunidad histórico-económica conocida como “Viernes Negro” motivada por la Resolución del Ejecutivo Nacional dictada el día viernes 18 de febrero de 1.983, cuando se recurrió al control de cambio, para imponer una restricción de la salida de divisas y al mismo tiempo, una devaluación del Bolívar. Como consecuencia de ello, a nivel judicial, se comenzó hablar de la “Corrección Monetaria”.
Las anteriores consideraciones legales e historico-economicas, han venido actualizándose a través de la doctrinas pacifica y reiterada, de la antigua Corte y el actual Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, que en tal sentido, ha señalado en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de mayo de 2002, lo siguiente:
“…Consta en los autos que la parte intimante en su libelo de demanda procedió a solicitar que a las cantidades de dinero que en ese momento estimaba e intimada le fuese aplicada la corrección monetaria.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en materia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es totalmente procedente la solicitud de la indexación monetaria y que la misma debe ser formulada en el escrito contenido del libelo de demanda de los mismos.
Aplicando la anterior jurisprudencia al presente caso podemos observar lo siguiente:
Que la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido y aceptado reiteradamente que en los procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es viable solicitar la indexación monetaria, estableciendo una oportunidad preclusiva, cual es al momento de interponer el libelo de demanda, tal y como lo hizo en el caso de autos la parte intimante.
Así mismo determina que la procedencia o improcedencia de tal corrección monetaria, es decir, su aplicabilidad debe ser determinada por el Tribunal que conozca de la causa y no por los Jueces Retasadores, quienes simple y llanamente (sic) tienen la tarea de determinar el monto de lo que se va a condenar a pagar, estudiando previamente lo estimado por la parte intimante a los fines de determinar si dicha cantidad es o no exagerada.
En el caso de marras considera esta Alzada que resulta procedente la solicitud de indexación o corrección monetaria hecha por la parte intimante en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario, y haber sido solicitada en su debida oportunidad. Aunado a lo anterior, es un hecho notorio y así lo tiene establecido el mas Alto Tribunal que cada día la devaluación de nuestro signo monetario acarrea un detrimento en el patrimonio de los accionantes y en tal sentido, es la procedencia de la corrección monetaria. Y así se declara...”.
Siendo forzoso para este Sentenciador concluir, que la sentencia proferida por el Tribunal “a-quo”, circunscrita al thema decidendum, vale señalar, el declarar la existencia del derecho del abogado intimante de percibir honorarios, debió determinar la procedencia o no de la indexación solicitada, dado que la petición de corrección monetaria fue debidamente planteada en el libelo de la demanda.
En el caso de marras, en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario, y haber sido solicitada la indexación, en su debida oportunidad; aunado a que es un hecho notorio, tal como lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que cada día la devaluación de nuestro signo monetario acarrea un detrimento en el patrimonio de los accionantes, debe ordenarse la corrección monetaria. En consecuencia, la apelación interpuesta por los intimantes en relación a la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar; y ordenarse la indexación sobre el monto definitivo que resulte de la retasa de honorarios, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, tal como se señalará en la parte dispositiva de la presente sentencia; Y ASI SE DECIDE.
QUINTA.-
Observa esta Alzada que, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como Director del Proceso, es necesario ordenar la presente causa, dado el error en que incurrió el Tribunal “a-quo” a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en cumplimiento de una tutela judicial efectiva, precisando el procedimiento a observarse en la presente causa, trayendo a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, en la cual asentó:
“…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…”
La pretensión de percibir honorarios profesionales no tiene otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima. De lo que se concluye, que cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, tal como ocurrió en el caso sub examine, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme; pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, mal podría discutirse, en relación con el quantum de la obligación, lo que hace innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se ha cuestionado el derecho a éstos; por lo que hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal “a-quo” intimará en la forma ordinaria al deudor, para que dentro de los diez días siguientes a su intimación, se acoja al derecho de retasa; con la advertencia de que de no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes, y de hacerlo, vale señalar, de acogerse al derecho de retasa, se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores, quienes pronunciarán la correspondiente decisión; Y ASI SE DECIDE.
SEXTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de octubre de 2.003, por la abogada CRISTINA RAGA DE VACCARA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUCIO ATILIO GARCIA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA ROSA GARCIA ITURBE y MARIELA MERCEDES FRANCO GALINDEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de octubre de 2003; por la ciudadana MARIANA PATTI CATALANO, asistida por el abogado OSCAR ROJAS, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- TERCERO: CON LUGAR EL DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES, solicitado por los abogados LUCIO ATILIO GARCIA y CRISTINA RAGA DE VACCARA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos PEDRO VACCARA SPINA y LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, y el primero de los nombrados en representación de la ciudadana MARIELA MERCEDES FRANCO GALINDEZ, contra la ciudadana MARIANA PATTI CATALANO. Ordenándosele la indexación sobre el monto definitivo que resulte de la retasa de honorarios, los cuales deberán ser calculados, desde el momento de la admisión de la presente demanda, hasta que quede definitivamente firme; por experticia complementaria del fallo. Debiendo considerarse, a los efectos de la determinación de la corrección monetaria, la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela durante las fechas en que se produzcan lo supra indicado.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
|