REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 06 de noviembre de 2.008
Exp. 9.757.- 198º y 149º
Visto el escrito de fecha 30 de octubre de 2008, suscrito por el abogado GIACOMO OLIVIERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.177, en su carácter de apoderado judicial de la abogada TAISA KOWALYSYN de SALVATO, parte demandada en el presente juicio, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2008, en los términos siguientes:
“…1. La parte demandante configuró su petitorio con CINCO (5) pretensiones, que son a saber:
a) Que mi representada diera por resuelto el contrato de opción de compraventa señalado en autos:
b) Que mi representada le "restituyera" la suma de de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000, 00) que ella recibió de inicial;
c) Que mi representada le "restituyera" también la suma de Dos Millones Quinientos mil Bolívares (Bs.2.500.000, 00) a titulo de daños y perjuicio;
d) Que mi representada le pagase la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00) por concepto de "enriquecimiento sin causa"; y
e) Que mi representada recibiera el inmueble objeto de la negociación.
El Tribunal a su digno cago dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2008 y en ella se destaca:
a) Que declaró resuelto el referido contrato de opción de compra-venta (ver folio 371 vto.);
b) Que ordenó a mi representada a pagar, a la parte accionante, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), entregada por el actor en calidad de arras;
c) Que ordenó a mi representada a pagar, a la parte accionante, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,00), en calidad de daños y perjuicios.
d) Que NO PROSPERÓ la pretensión de "enriquecimiento sin causa" (Ver folio 372 vto.; y
e) Que OMITIÓ PRONUNCIAMIENTO sobre la entrega de la casa a mi representada…
…3. Ahora bien, es el caso que la Defensa jamás impugnó la pretensión del demandante relativa a recibir el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, amén de haber operado en su contra la confesión ficta en relación a varias pretensiones deducidas en la demanda, incluida la petición de recepción del inmueble por parte de mi poderdante, sin embargo el Tribunal omitió todo pronunciamiento relativo a esa entrega por parte del actor, solicitado por él para poner fin a la controversia.
4. PETITORIO. Expresadas las razones de hecho y de derecho sobre la deficiencia advertida en la sentencia, solicito respetuosamente al Tribunal, ello de conformidad con el único aparte del artículo 252 eiusdem, se pronuncie sobre la omisión denunciada y ordene a mi representada, a través de la sentencia del mérito, a recibir el inmueble identificado en la sentencia de manos de la parte accionante, tal cual lo peticionó él en su libelo…”
Corresponde a esta Alzada resolver la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 14 de octubre de 2008. Al respecto, observa:
La figura de la aclaratoria o ampliación, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".
En el caso sub examine, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por este Tribunal, fue presentada el 30 de octubre de 2008, esto es, el mismo día en que consta en autos que fue practicada la notificación a la parte peticionante del fallo objeto de dicha solicitud, por lo que se estima que la referida aclaratoria fue planteada tempestivamente; Y ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse en torno a la aclaratoria formulada y, en tal sentido, observa que la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha precisado, sobre el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que esta figura procesal constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, con la finalidad de su correcta comprensión, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (vid. sentencias de esta Sala nº 2524/2005 del 5 de agosto y nº 214/2006 del 17 de febrero).
Asimismo, ha señalado nuestro Máximo Tribunal que, a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo “…aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos…”, tal como lo dispone el artículo in commento.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, caso: “Luis Morales Bance”, sostuvo lo siguiente:
“…De la transcrita norma procesal –artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252 el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia…”.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
En el caso sub judice, observa este Sentenciador que pretende el solicitante, que a través de la presente vía se le de respuesta, dentro de los límites de la decisión in commento, sobre la omisión involuntaria de declarar de forma expresa en el dispositivo del fallo el contenido de lo peticionado por el demandante en la parte in fine de lo marcado como PRIMERO en su escrito libelar, vale señalar: “que de por resuelto el contrato y restituya los Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) que recibió de inicial, así como también en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) a título de daños y perjuicios según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato que por esta demanda se resuelve y reciba el inmueble objeto de la negociación…”.
De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por el abogado GIACOMO OLIVIERO C., apoderado judicial de la accionada en la presente causa, es necesario destacar que, la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, con base a lo consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita, a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia por él proferida; Y ASI SE DECLARA.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.
Consecuentemente con este criterio, y en atención al punto señalado por los apoderados judiciales de la parte demandada, atinente a la omisión involuntaria de indicar en el dispositivo del fallo la condenatoria del accionado a recibir el inmueble objeto de la negociación, dada la declaratoria de parcialmente con lugar de la resolución contractual demandada, observa quien decide, que evidentemente se omitió en el fallo, la referida declaratoria, pues se aprecia en el particular primero que, se declaró con lugar la apelación interpuesta el 07 de noviembre de 2007, por la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ARROYAVE ALZATE, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en el particular segundo, parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARROYAVE ALZATE, contra la ciudadana TAISA KOWALYSZYN HOROBEC DE SALVATO, ordenándosele a la parte demandada, pagar a la parte actora, las siguientes cantidades: 1.- DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,oo), entregada por el actor en calidad de arras; y 2) DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,oo), en calidad de daños y perjuicios.
Siendo ello así, a criterio de esta Alzada, en el presente caso, se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la aclaratoria requerida; toda vez que existiendo la omisión delatada en la decisión, cuya aclaratoria se solicitó, resulta a todas luces procedente realizarla
Como consecuencia de ello, pasa este Juzgado a subsanar la delatada omisión, mediante la ampliación del fallo.
Considera necesario, esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 464, dictada en fecha 12 de mayo de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual señala las figuras, de la aclaratoria, ampliación y rectificación de sentencias, contempladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“...Es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud...
…Partiendo de lo expuesto, puede afirmarse que cada una de las figuras a las que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil opera ante situaciones distintas, teniendo cabida la “ampliación” cuando lo que se persigue es complementar la decisión en cuestión, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador; y, la “aclaratoria”, cuando lo que se busca es una interpretación de la sentencia a los fines de aclarar puntos oscuros o ambiguos que ella pueda contener, ambas con el límite establecido en la norma procesal ya mencionada, que alude a la imposibilidad de reformar o revocar la sentencia dictada…”
En este orden de ideas, se observa que el abogado GIACOMO OLIVIERO C., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en su solicitud de aclaratoria señala, que este Tribunal, al dictar sentencia definitiva de fecha 14 de octubre de 2008, omitió pronunciamiento sobre la entrega del inmueble, objeto del presente juicio, a pesar de haber sido peticionado por la parte actora; tal como ya fue indicado, en la parte in fine de lo marcado como PRIMERO del escrito libelar. Lo cual, según la jurisprudencia anteriormente transcrita, dentro de las figuras a las que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe ser objeto de ampliación del fallo dictado; ya que lo que se persigue es complementar la decisión en cuestión.
En consecuencia, evidenciado como ha sido que en la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal en el particular SEGUNDO, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARROYAVE ALZATE, contra la ciudadana TAISA KOWALYSZYN HOROBEC DE SALVATO, ordenándosele a la parte demandada, pagar a la parte actora, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,oo), entregada por el actor en calidad de arras; y la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,oo), en calidad de daños y perjuicios; omitiéndose pronunciamiento sobre el pedimento realizado por la parte actora, en el libelo de demanda, referente a ordenarle a la parte demandada, recibir el inmueble objeto del presente juicio; dicha omisión, debe ser subsanada ampliando la sentencia, en el sentido de ordenarse igualmente a la parte demandada, recibir de la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio; toda vez que lo ordenado no escapa del ámbito de la controversia original, así como tampoco acarrea la revocatoria de la sentencia dictada por esta Alzada, al añadir los aspectos omitidos en ella, en razón de un error del juzgador; permitiendo una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva; Y ASI SE DECIDE
A tales efectos, este Sentenciador trae a colación un extracto de la parte motiva de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha14 de octubre de 2008, objeto de la presente aclaratoria, en la cual se lee:
“…En el caso sub-examine, en razón de la confesión ficta, constituye un hecho admitido, la existencia de una relación contractual entre las partes, proveniente del contrato de opción de compra-venta acompañado al escrito libelar, valorado por esta Alzada con anterioridad, del cual se desprende que el accionante, CARLOS ALBERTO ARROYAVE ALZATE, entregó a la accionada, ciudadana TAISA KOWALYSZYN HOROBEC DE SALVATO, al momento de la firma del referido contrato, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), en ese mismo acto. Asimismo, se tiene como admitido el vencimiento del plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del contrato de opción para la protocolización del contrato definitivo de compra-venta, y que el mismo no fue otorgado por causa imputable a la vendedora, hoy demandada, por lo que siendo conforme a derecho la acción de resolución de contrato de opción de compra-venta, la misma debe ser declarada con lugar; y en consecuencia, se declara resuelto el referido contrato de opción de compra-venta, quedando la accionada obligada a devolverle a la accionante, la cantidad que recibió de conformidad con la cláusula segunda del mismo, vale señalar, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), entregada en calidad de arras; así como la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), en calidad de daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en la Cláusula CUARTA de dicho contrato de opción a compra-venta; Y ASI SE DECIDE…”
Constituyendo lo señalado fundamento para la procedencia de lo ya decidido; vale señalar: declarar con lugar, por ser conforme a derecho, la acción de resolución de contrato de opción de compra-venta, debe ser igualmente ordenado al accionado de autos, el que reciba el inmueble objeto de la negociación; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, el dispositivo del presente fallo deberá leerse así:
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 07 de noviembre de 2007, por la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ARROYAVE ALZATE, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARROYAVE ALZATE, contra la ciudadana TAISA KOWALYSZYN HOROBEC DE SALVATO. En consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada, pagar a la parte actora, las siguientes cantidades: 1.- DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,oo), entregada por el actor en calidad de arras; y 2) DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,oo), en calidad de daños y perjuicios; así como que reciba de manos del accionante, el inmueble objeto del contrato resuelto por el presente fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada el 14 de octubre de 2008.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO