REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE.-
GABRIELA MERCEDES VILORIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.362.073, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
DIUSKA LIZARRAGA ORTIZ y LUIS LUCES GUADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.066 y 106.287, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JUAN CARLOS MEJIA ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.274.256, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 9.881.-

La ciudadana GABRIELA MERCEDES VILORIA ROSALES, asistida por los abogados NADIUSKA LIZARRAGA ORTIZ y LUIS LUCES GUADA, el 13 de marzo de 2006, demandó por Divorcio al ciudadano JUAN CARLOS MEJIA ARANGO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 15 de marzo de 2006, y se admitió el 17 de abril de 2006, ordenando el emplazamiento de las partes, para un primer acto conciliatorio, que tendría lugar el día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la citación del accionado.
El Juzgado “a-quo” el 20 de septiembre de 2006, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal del accionado, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada NADIUSKA LIZARRAGA ORTIZ, en su carácter de apoderada actora, el 09 de octubre de 2006, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 10 del mismo mes y año.
Asimismo, la Secretaria del Tribunal “a-quo”, mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, y de haber fijado cartel de citación al demandado de autos.
El Juzgado “a-quo” el 06 de diciembre de 2006, dictó un auto, en el cual a solicitud de la apoderada actora, acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada DORA GONZALEZ LAMEDA, ordenando su respectiva notificación; quien mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2007, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.
El día 14 de mayo de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para la realización del primer acto conciliatorio entre las partes, se hicieron presentes la ciudadana actora, GABRIELA MERCEDES VILORIA ROSALES, representada por su apoderada judicial, abogada NADIUSKA LIZARRAGA ORTIZ; así como la defensora ad-litem del accionado, abogada DORA GONZALEZ LAMEDA; emplazando el Tribunal “a-quo” a las partes para un segundo (2º) acto conciliatorio, que tendría lugar, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días contados a partir de esa misma fecha, a la misma hora.
En fecha 29 de junio de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para la realización del segundo acto conciliatorio entre las partes, se hicieron presentes la ciudadana actora, GABRIELA MERCEDES VILORIA ROSALES, representada por su apoderada judicial, abogada NADIUSKA LIZARRAGA ORTIZ; así como la defensora ad-litem del accionado, abogada DORA GONZALEZ LAMEDA; dejándose constancia de que la parte actora insiste en la presente demanda intentada contra su cónyuge, en todas y cada una de sus partes; por lo que el Tribunal ordenó el emplazamiento de las partes para el acto de la contestación de la demanda, que tendría lugar, el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 11 de julio de 2007, la abogada DORA GONZALEZ LAMEDA, en su carácter de defensora ad-litem del accionado, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” en fecha 25 de marzo de 2008, dictó sentencia, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 1º de abril de 2008, la abogada NADIUSKA LIZARRAGA ORTIZ, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 23 de abril de 2008, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 27 de mayo de 2008, bajo el No. 9.881, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar presentado por la ciudadana GABRIELA MERCEDES VILORIA ROSALES, asistida por los abogados NADIUSKA LIZARRAGA ORTIZ y LUIS LUCES GUADA, en el cual se lee:
“…RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Octubre de año 2001, contraje matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el ciudadano JUAN CARLOS MEJIA ARANGO… tal y como se evidencia del acta de matrimonio debidamente expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual en copia certificada anexo con el presente escrito marcada con la letra "A" estableciendo nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Trigal Centro, Calle Bejuca, Edificio Largo Braida, Piso 1, Apartamento 01-02, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. De nuestra unión matrimonial no procreamos descendencia alguna. Ahora bien, es el caso honorable juez, que mi matrimonio trascurría en completa armonía a pesar de que mi cónyuge viajaba constantemente a la República de Colombia de donde es oriundo, lo cual trajo como consecuencia, distanciamiento y discrepancia cada vez mayor entre nosotros, llegando extremo que el mes de febrero del año 2002 al hacer le algunos reclamos, sin explicación alguna, se marcho, abandonando voluntariamente el hogar, llevándose consigo sus enseres y demás pertenencias, pese a mis suplicas por buscar una solución favorable a nuestra situación y a la presente fecha no ha regresado circunstancia ésta que constituye causal de divorcio, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Durante la vigencia de nuestra unión conyugal, no adquirimos bienes de ninguna naturaleza que pertenezcan a la comunidad conyugal y que tengan que ser objeto de partición.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadana, Juez en el presente caso no hay lugar a dudas, que la conducta asumida por mi cónyuge de abandonar sus deberes conyugales y de la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de divorcio, ya que encuadran de una manera precisa y objetiva, en el precepto de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, que trata la figura del abandono voluntario. Es por ello, es necesario en la búsqueda de la equidad, sobre todo en el derecho de familia, rebasar e ir más allá de la providencia establecida, porque se logrará también el desarrollo de la actividad jurisprudencial, lo que se será útil para legislar de acuerdo a nuestra realidad, razón por la cual el Juez debe aplicar en la interpretación normativa procesal, principios fundamentales para decidir ajustado a una nueva concepción interpretativa del derecho familiar. Por lo cual, los innovadores principios constitucionales de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez para apreciar las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, tomando en cuenta los principios en los cuales valorará su apreciación…
…Por las razones antes expuestas, es por lo que procedo a demandar como en efecto demando en divorcio al ciudadano JUAN CARLOS MEJIA ARANGO… con fundamento en las causales previstas en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que nos une…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada DORA GONZALEZ LAMEDA, en su carácter de defensora ad-litem del accionado, en el cual se lee:
“…Consigno marcado "A", acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico, de fecha Tres (03) de Julio del Dos Mil Siete (2007), del telegrama enviado a mi defendido ciudadano, JUAN GARLOS MEJIA ARANGO… en el cual le comunico que fui designada por este Tribunal, como su Defensor Judicial en la demanda de Divorcio incoada en su contra. Dicho telegrama no fue efectivamente entregado por cuanto se trata de un destinatario presuntamente desconocido.
Conforme a lo establecido en el articulo 757 del Código de Procediendo Civil, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda de Divorcio, que cursa por ante este Juzgado según expediente signado con el N° 50.081, la cual se encuentra fundamentada en el Artículo 185, Ordinal 2º del Código Civil… intentada contra mi defendido ciudadano, JUAN CARLOS MEJIA ARANGO, por la ciudadana GABRIELA MERCEDES VILORIA… paso hacerla en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos narrados como en los fundamentos de derecho, la demanda de Divorcie intentada por la ciudadana, GABRIELA MERCEDES VILORIA… contra mi defendido ciudadano JUAN CARLOS MEJIA ARANGO.
Niego el señalamiento que hace la demandante cuando manifiesta que el demandado después de hacerse algunos reclamos y sin mediar ninguna explicación, de manera voluntaria, se ausente del hogar conyugal, abandonándola y llevándose todas sus pertenencias, incumpliendo con los deberes de convivencia asistencia y socorro mutuo que impone el vínculo del matrimonio.
De esta manera doy por contestada la presente demanda…”
c) Sentencia dictada el 25 de marzo de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana GABRIELA MERCEDES VILORIA ROSALES, mediante apoderados judiciales, abogados Nadiuska Lizarraga y Luis Luces, contra el ciudadano JUAN CARLOS MEJÍA ARANGO, todos identificados en esta sentencia.
Queda vigente el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GABRIELA MERCEDES VILORIA ROSALES y JUAN CARLOS MEJÍA ARANGO, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2.001…”
g) Diligencia de fecha 1º de abril de 2008, suscrita por la abogada NADIUSKA LIZARRAGA ORTIZ, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de abril de 2008, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada NADIUSKA LIZARRAGA ORTIZ, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2008.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:
Copia certificada del Acta de matrimonio, celebrado el 13 de octubre de 2001, quedando inserta bajo el 336, Tomo II, de los Libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
La copia certificada del Acta de Matrimonio, constituye documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben ser admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a la misma, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente los ciudadanos GABRIELA MERCEDES VILORIA ROSALES y JUAN CARLOS MEJÍA ARANGO, contrajeron matrimonio en fecha 13 de octubre de 2001.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada NADIUSKA LIZARRAGA ORTIZ, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Testimoniales de los ciudadanos RAUMERTH GIATTACHE y AIBERT AURORA RODRIGUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.862.822 y V-14.302.462, respectivamente, de este domicilio.
El testigo RAUMERTH GIATTACHE, fue evacuado en fecha 17 de octubre de 2007, tal como consta del acta que corre inserta al folio 56 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la demandante GABRIELA VILORIA y el demandado JUAN CARLOS MEDIAS? Responde: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS MEDIAS ARANGO abandono el hogar? Responde: Si lo se y me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga un tiempo aproximado de cuando fue el abandono de ese hogar? Responde: hace mas de cinco años y medio aproximadamente.”
Antes del análisis de las deposiciones de dicho testigo, este Sentenciador considera necesario traer a colación la opinión del tratadista Dr. RENE MOLINA GALICIA, en la Revista de Derecho Probatorio Nro. 3, al señalar:
“…En los juicios de Abandono voluntario, el contacto personal del testigo con los cónyuges y con los hechos que demuestran el abandono son vitales para la prueba, y la relación del testigo con esta circunstancia debe quedar establecida de un modo exacto, por lo que si el testigo solo es visual, no debe incluirse el trato y la comunicación en las preguntas formuladas…”
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron al testigo, así como de sus respuestas, se observa que, si bien dicho ciudadano, afirma conocer a las partes del presente juicio, ciudadanos GABRIELA VILORIA y JUAN CARLOS MEDIAS, el mismo no mencionó las razones en que se basó para aseverar que sabía y le constaba el supuesto abandono del hogar del accionado, razón por la cual no merece confianza a este Sentenciador, al no haber señalado dicho testigo, hechos o elementos de convicción que induzcan a pensar que sus dichos se corresponden con la realidad. En consecuencia, no se le da valor probatorio a sus deposiciones, desechándolas de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
La testigo AIBERT AURORA RODRIGUEZ ROMERO, fue evacuada en fecha 25 de octubre de 2007, tal como consta del acta que corre inserta al folio 59 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo, si tiene algún nexo de consanguinidad o afinidad con la demandante GABRIELA VILORTA, y con el demandado JUAN CARLOS MEJIAS ARANGO? CONTESTO: no, ninguno. SEGUNDA: Diga la testigo, si tiene algún tipo de interés en el proceso incoado por la demandante GABRIELA VILORIA? CONTESTO: no, ningún tipo de interés. TERCERA: diga la testigo, si ha visto al demandado JUAN CARLOS MEJIAS ARANGO? CONTESTO: no.”
La declaración de dicho testigo no merece confianza a este Sentenciador, puesto que tanto las preguntas como sus repuestas, no guardan relación con el problema debatido en la presente causa; en consecuencia, al no aportar elementos de convicción al proceso que hagan presumir la existencia de la causal de divorcio invocada, como lo es el abandono voluntario, prevista en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil; no se le da valor a sus dichos, desechándolos de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador que la accionante, fundamenta su solicitud de divorcio en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; haciendo consistir el abandono, en el hecho de que el demandado, desde el mes de febrero del año 2002, “…al hacerle algunos reclamos, sin explicación alguna, se marchó, abandonando voluntariamente el hogar, llevándose consigo sus enseres y demás pertenencias… y la presente fecha no ha regresado…”.
Con relación al abandono voluntario, la Profesora ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal de Divorcio prevista en el artículo 185, ordinal 2º (abandono voluntario) del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…B. El Abandono voluntario ordinal 2º del artículo 185 C.C... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficientes que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, con el número 790; de fecha 18 de diciembre del 2003, ha establecido:
“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
El Abandono Voluntario, siendo una causa genérica de divorcio, lo constituyen el hecho positivo, del cónyuge demandado, de separarse sin causa justificada del hogar; negándose a prestar al cónyuge asistencia y socorro; y para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
El abandono se considera grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales, por parte del demandado, responde a una actitud sostenida y prolongada por ausencia y abandono del hogar en forma voluntaria.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; y en tal sentido, observa quien juzga que, la accionante, ciudadana GABRIELA MERCEDES VILORIA ROSALES, consignó con su escrito libelar, copia certificada del Acta de matrimonio de fecha 13 de octubre de 2001, inserta bajo el 336, Tomo II, de los Libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, valorada por esta Alzada con anterioridad; con lo cual demostró la celebración del matrimonio cuya disolución pretende, alegando que su cónyuge, ciudadano JUAN CARLOS MEJIA ARANGO, incurrió en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, al haber abandonado voluntariamente el hogar.
Evidenciada como ha sido la existencia del vínculo matrimonial entre las partes, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la accionante, en el cual basó su solicitud de divorcio; vale señalar, en relación al abandono físico del cónyuge del hogar común y del abandono sus deberes conyugales. A tal efecto se observa, que en el lapso de promoción de pruebas, la actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos RAUMERTH GIATTACHE y AIBERT AURORA RODRIGUEZ ROMERO, y evacuados como fueron los mismos, esta Alzada al efectuar la valoración de dicha prueba, desechó las deposiciones de los referidos testigos, por las razones señaladas ut supra, lo que trae como consecuencia, analizar el contenido del el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la carga de la prueba,
En efecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, la doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde a éste, atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
Observando este Sentenciador, que la parte actora, no trajo a los autos ningún medio probatorio que demostrara sus aseveraciones, y al no haber probado los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, referentes al abandono voluntario del hogar y el abandono de los deberes conyugales del accionado, lo cual configura la causal de divorcio invocada, contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; es por lo que, para esta Alzada, resulta forzoso concluir, que no están dados los supuestos de procedencia de la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana GABRIELA VILORIA ROSALES, por no haber cumplido con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, siendo la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” conforme a derecho, la apelación interpuesta contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 1º de abril de 2008, por la abogada NADIUSKA LIZARRAGA ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GABRIELA MERCEDES VILORIA ROSALES, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por divorcio, incoada por la ciudadana GABRIELA MERCEDES VILORIA ROSALES, contra el ciudadano JUAN CARLOS MEJÍA ARANGO.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO