REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 11 de noviembre 2008
Año 198° y 149°

Expediente Nro. 12.243
Parte recurrente: Paula Xiomara Quiroz Osorio.
Abogado asistente: Humberto Manuel Monserrat Díaz, Inpreabogado Nro. 74.106.
Parte Querellada: Concejo Municipal del Municipio La Trinidad, Boraure, Estado Yaracuy.
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión de amparo cautelar.


En fecha 29 de octubre 2008 la ciudadana PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, cédula de identidad V-7.505.747, asistida por el abogado HUMBERTO MANUEL MONSERRAT DIAZ, cédula de identidad V-3.912.945, Inpreabogado Nro. 74.106, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, con pretensión de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nro. CM/0012/2008, dictada el 16 de octubre 2008 por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD, BORAURE, ESTADO YARACUY.

El 29 de octubre 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 10 de noviembre 2008 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado se produce por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente:


-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR


Expone la parte recurrente que “Ciudadano Juez, en las elecciones regionales celebradas el 31 de octubre del 2004, es electo el ciudadano Cesar GERVARSIO PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad 7.559.306, postulado por Convergencia, como Alcalde del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, para un periodo de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Que en fecha 06 de agosto 2008 el ciudadano Alcalde dicta la Resolución Nro. DA/00033/2008 por la cual “...el Alcalde titular CESAR PEREZ MARTINEZ, se separa del ejercicio del cargo ante el hecho de que será postulado como legislador, a partir del 07 de agosto de 2.008 y para suplir la ausencia temporal procede a designarme como Alcaldesa encargada, dado mi carácter de funcionario de alto nivel de la dirección dado el cargo que ostentaba, como lo es el de Directora general de la Alcaldía, según Resolución N° DA/00032/2008 de fecha cinco (5) de agosto de 2008...”.
Que “En la fecha de la Resolución, vale decir, 06 de agosto de 2.008, el ciudadano Alcalde Cesar Pérez Martínez, le solicita autorización al Concejo Municipal del Municipio la Trinidad para ausentarse del cargo de Alcalde del Municipio La Trinidad, por un periodo mayor de quince días continuos, a partir del jueves 07 de agosto de 2.008, y le anexa ejemplar de la Resolución N° DA/00033/2008...”.

Que “Es así como, en fecha 07 de agosto de 2.008, fui juramentada como Alcaldesa (e) del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy...”.

Que “Mi designación fue debidamente aceptada y acatada por el Consejo Municipal del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, quienes conforme a comunicación de fecha 08 de septiembre de 2008, se me invito a una reunión el día martes 09 de septiembre de 2008, a las 8:30 a.m. en el Salón de Sesiones de la Cámara Municipal, con participación de la Defensoría del Pueblo, para tratar el tema sobre el terreno ubicado al frente de la plaza ...”.

Que “Ciudadana Juez, se recurre el acto administrativo de efectos particulares emanado del Concejo Municipal del Municipios La Trinidad del Estado Yaracuy, constituido por el ACUERDO CM/0012/2008, conforme al Numeral 2 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual es inexistente por encontrarse viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, como mas adelante se denunciará, al declarar la falta absoluta del ciudadano CESAR ALCALDE PÉREZ MARTÍNEZ, desconocer el acto de nombramiento, designación y juramentación de mi persona como Alcaldesa Encargada del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, y designar como Alcalde encargado hasta la toma el nuevo Alcalde, al ciudadano DOMINGO ALEJANDRO COLMENAREZ LÓPEZ...”.

Alega la nulidad absoluta del acto impugnado por cuanto se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 19 ordinal 1° de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto en su criterio viola lo establecido en los artículo 7, 19, 24, 25, 28, 49, 62, 87 137 y 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente alega que el Concejo Municipal no tiene competencia para dictar el acto administrativo impugnado lo que origina su nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita amparo constitucional cautelar por el cual se suspenda el acto administrativo impugnado “El Acto Administrativo denunciado, viola de manera directa y flagrante mis derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y antes debidamente determinados; de allí que tengo derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, mediante el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucionales Cautelar, previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en su artículo 5, establece que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, y que cuanto se ejerza contra Actos Administrativos de efectos particulares de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso –Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación de Actos Administrativos, caso en el cual el Juez, al considerar procedente la protección constitucional suspenderá los efectos del acto administrativo recurrido, mientras dure el juicio.
Quedo antes determinado y fundamentado, la violación de mis derechos y garantías constitucionales, por lo que pido ser Amparada Constitucionales por vía Cautelar mientras dure el juicio de anulación, mediante la protección constitucional y que se ordene suspender los efectos del acto administrativo recurrido, que lo constituye el ACUERDO CM/0012/2008, ...Omissis... y en tal sentido, se me reconozca mi autoridad como Alcaldesa encargada del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Una vez analizadas el extenso recurso contencioso administrativo de anulación, este Tribunal aprecia que la medida solicitada por la parte recurrente Paula Xiomara Quiroz Osorio es amparo constitucional cautelar, por medio del cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Acuerdo CM/0012/2008, dictado el 16 de octubre 2008, por el Concejo Municipal del Municipio La Trinidad, Boraure, Estado Yaracuy, por medio del cual: Primero: Se desconoce el nombramiento de la parte recurrente, ciudadana Paula Xiomara Quiroz, como Alcaldesa encargada del mencionado Municipio. Segundo: Se declara la falta absoluta del ciudadano Cesar Gervasio Pérez de Alcalde del Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy; y Tercero: se nombra al ciudadano Domingo Alejandro Colmenarez López, como Alcalde encargado del mencionado municipio, hasta que se provea el cargo en las venideras elecciones del 23 de noviembre 2008.

Y el origen de la presente controversia surge como consecuencia de la postulación del Alcalde del Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, ciudadano Cesar Gervasio Pérez Martinez al cargo del Legislador del Estado Yaracuy, lo cual produce separación del ejercicio del cargo Alcalde, generándose el nombramiento de un Alcalde Encargado, hasta que concluya el periodo para el cual fue electo.

Estando en presencia de una solicitud de amparo cautelar resulta indispensable remitirnos a lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este tema. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos y analizadas las actas que integran la presente causa, el Tribunal observa lo siguiente.

La situación planteada en la presente causa se circunscribe a determinar si la falta del ciudadano Cesar Gervasio Pérez Martínez, Alcalde del Municipio La Trinidad, Boraure, Estado Yaracuy, es falta temporal ó falta absoluta, como consecuencia de su postulación al cargo de Legislador del Estado Yaracuy.
En el primer caso, de considerarse que la falta es temporal, el nombramiento del Alcalde encargado corresponde al Alcalde Titular, por lo cual el acto que nombra a la parte recurrente Paula Xiomara Quiroz Osorio, como Alcaldesa, estaría adecuado a derecho y con ello se entiende cumplido o modificado el primer requisito de la medida, constante en el fumus boni iruis.
Caso contrario, si la falta es absoluta, corresponderá al Concejo Municipal del Municipio La Trinidad, Boraure, Estado Yaracuy, la designación del Alcalde Encargado. En este caso, sería legal el acto impugnado por medio de la presente causa.

Sobre este álgido tema, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nro. 86 del 08 de junio 2004, ratificando criterio de la Sala Político Administrativa del año 1998, expresó:
En este sentido, debe advertir la Sala Electoral que, efectivamente, la Sala Político Administrativo de este Máximo Tribunal, en su oportunidad y debido a que otrora detentaba la competencia para conocer del recurso de interpretación previsto en el artículo 42, numeral 24 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resolvió -mediante sentencia Nº 750 de fecha 5 de noviembre de 1998- el recurso de interpretación intentado con relación a los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, respecto de los cuales declaró, manteniendo el criterio de interpretación (Vid. sentencia Nº 79 del 22 de julio de 1998), lo siguiente:
“Por tanto, reiterando en el presente caso tal criterio, debe entenderse que la interpretación de la condición exigida en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con lo que al respecto prevé el artículo 129 eiusdem, a los fines de que un Gobernador aspire a su reelección, en el sentido de que debe separarse del cargo antes de la postulación, es la de que se trata de una separación relativa -que no absoluta- del cargo, pues es sólo respecto de su ejercicio y no de su titularidad; por tanto, la vacante de aquél que en ese caso en concreto -reelección- se separa del ejercicio del cargo de Gobernador, posee la naturaleza de una ausencia temporal y no una ausencia absoluta, pues sigue siendo titular. Así se decide.
Es ciertamente ésta la única interpretación que puede darse a las normas cuyo alcance así se ha solicitado (artículos 126 y 129 eiusdem). En efecto, ningún sentido habría tenido que el legislador diferenciar para algunos casos la necesaria ‘separación del cargo’, como por ejemplo respecto del caso del Gobernador, del Secretario de Gobierno de una Entidad Federal, o incluso del Presidente de la República, Ministros y Presidentes de Institutos Autónomos, entre otros, cuando opten por el cargo de Diputados en el ámbito nacional o regional, y en otros casos la ‘separación del ejercicio del cargo’, a los fines de la reelección de Gobernadores y Alcaldes. Asimismo, resultaría un contrasentido legal sostener el carácter de falta absoluta de la separación del ejercicio del cargo, pues al haberse previsto en el artículo 129 que cuando la Ley exija la separación del ejercicio deberá solicitarse ‘permiso no remunerado cuya vigencia sean anterior a la postulación, y el mismo será de obligatoria concesión’, es a todas luces evidente que de tratarse de una separación absoluta, la sola renuncia haría inoficiosa cualquier autorización de separación. Así se decide.”. (Cursivas del texto).

Al respecto debe apreciar la Sala Electoral que si bien el criterio de interpretación, antes referido, no emana de ella sino de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, cuando detentaba la competencia para su conocimiento, no obstante ello, el alcance y contenido de los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Político dados por una Sala de este mismo Tribunal Supremo -actuando en el marco de su competencia- se relacionan con el objeto del presente recurso....
...Omissis...
Resulta claro, entonces, que el pronunciamiento de esta Sala Electoral, en los términos pretendidos por el recurrente, representaría la manifestación de un “...pronunciamiento contenido en sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre el punto...” ya resuelto, como se dijo, por la Sala Político Administrativa de esta Alto Tribunal al determinar, en su fallo Nº 750 del 5 de noviembre de 1998, que “[l]a interpretación que debe atribuirse al artículo 126, en concordancia con el artículo 129, de la Ley Orgánica del sufragio y Participación Política, es la que se evidencia de su propio texto, en los términos siguientes: la separación del ejercicio del cargo (...) se entiende como una falta temporal del mismo, a través de un permiso no remunerado de vigencia anterior a la postulación y de obligatoria concesión.”.
Ello así, es claro que en el presente caso se configura uno de los presupuestos de inadmisibilidad delineados por la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, por tanto, sobre la base de lo expuesto y por cuanto no se encuentran llenos, de manera concurrente, los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de interpretación esta Sala Electoral debe declararlo inadmisible. Así se decide

Sin embargo, la Sala Electoral no analizó si la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 afectaría el criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en el año 1998, durante la vigencia de la Constitución de 1961.

En efecto, la entrada en vigencia de un nuevo orden constitucional implica cambios estructurales en el Estado, que requiere la actualización de las instituciones jurídicas existentes, y de criterios interpretativos que sirvieron para darle valor y eficacia a las mismas. En este sentido, la Sala Constitucional de Justicia, realizó en la sentencia Nro. 1488 del 28 de julio 2007, una interpretación adaptada a la Constitución y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sobre el tema objeto del presente amparo cautelar. Señala la Sala:

Luego de las consideraciones anteriores, queda clara la incongruencia de principios que animaron a las legislaciones electorales previas a la Constitución vigente, por lo que la interpretación de las mismas ha de hacerse, haciendo prevalecer los principios constitucionales actuales.

De ahí que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 126, transcrito supra, ordenaba la separación de cualquier funcionario, con excepción de aquellos con cargos asistenciales, docentes, accidentales, académicos o de representación legislativa o municipal, de su cargo para la poder ser elegible como Alcalde o Gobernador, dicha norma debe ser contrastada por lo dispuesto en la Constitución, y así tenemos que el artículo 189 cuando establece las situaciones de inelegibilidad para Diputados o Diputadas, no hace referencia como impedimento para la reelección el que los mismos deban separarse de sus cargos. En idéntico sentido, se pronuncia la Constitución en el caso de Alcaldes o Alcaldesas (artículo 174).

Lo mismo ocurre en el caso del artículo 229 cuando establece las condiciones de inelegibilidad para ser Presidente de la República, pues no establece la obligación de separación del cargo. Además debe indicarse que tal figura, la separación del cargo, de aplicarse al Presidente de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233, no está contemplada, pues la separación para este supuesto sería la absoluta en razón de la norma legal antes mencionada y, consecuencia, sería susceptible de ser declarada como tal por la Asamblea Nacional como abandono del cargo, lo cual no parece ser el ánimo de la norma constitucional, por lo que dicha posibilidad no está en consonancia con lo establecido en el Texto Constitucional ni con la intención del Constituyente, el cual de haberlo querido habría establecido este supuesto, por lo que aún en el caso que el Presidente quisiera utilizar la medida de separación del cargo, por imperativo constitucional, se encuentra impedido de hacerlo, pues tal figura no fue considerada por el Constituyente y, en consecuencia, mal podría introducirla una norma previa a la Constitución actual.

...Omissis...

Análisis aparte merece la obligación de separarse del cargo en casos diferentes a la reelección, pues se trata, evidentemente, de un supuesto de hecho diferente al referido supra¸ por lo que no necesariamente deben serle aplicado los mismos elementos de interpretación.


Del mismo modo en que la propia Constitución señala su intención de establecer como principio la no separación de cargos en caso de reelección, en el caso de ser elegidos para una función pública diferente a la que se posee, es el propio Texto Constitucional el que nos indica en su artículo 179 que para poder ser elegido como Diputado o Diputada, tanto el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, y otros funcionarios que allí se mencionan deben separarse, de forma absoluta de tales cargos, para poder optar a ser elegido como parlamentario. Esto es reiterado por el artículo 229 cuando señala como causal de inelegibilidad para ser Presidente de la República “(…) quien esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección”. Igualmente el artículo 124 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política cuando expresa que “Para postularse para el cargo de Presidente de la República, los funcionarios públicos que ocupen cargos de dirección ejecutiva, deberán separarse del cargo en forma absoluta antes del acto de postulación, y en los demás casos, la separación será del ejercicio del cargo”.

Tales restricciones tienen sentido en la medida en que mientras el que aspira a la reelección, en el caso de ser reelegido, puede continuar con sus labores y garantizar la continuidad administrativa, en el otro supuesto, la elección impediría la continuación de las labores en el cargo previo, por lo que en razón del principio de eficacia y eficiencia que debe caracterizar a la Administración Pública de acuerdo con el artículo 141 de la Constitución, deben traspasarse las responsabilidades del cargo previo ante la contingencia de la posible elección. A esto se debe agregar el potencial peligro que significaría el utilizar el cargo que se detenta antes de la postulación con fines electorales, lo cual, si bien puede alegarse también en los supuestos de reelección, en este último caso puede ser regulado con la normativa que al efecto se dicte, mientras que en el supuesto de ejercicio de otros cargos, las posibilidades de manejo con fines políticos pueden ser tan diferentes que su regulación es casi imposible, por lo que se prefiere usar la figura de la inelegiblidad por ser la más práctica y transparente a la vista de los electores. Debe aclararse que este tratamiento es desigual pero no discriminatorio, por cuanto se trata, como se ha dicho antes, de supuestos de hecho diferentes.


En atención a esta decisión de la Sala Constitucional, vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando una autoridad se postule para reelegirse en su cargo, puede desempeñar el cargo durante toda la campaña electoral.
Ahora bien, si esa autoridad se postula para una cargo diferente al que posee, debe separarse en forma absoluta de su cargo, por cuanto según la Sala, independientemente de cuál sea el resultado, jamás ese ciudadano podrá ejercer el cargo anterior, por cuanto ya el mismo debió ser provisto en la elecciones, por lo que jamás puede hablarse de continuidad administrativa, como en el caso de la reelección.
La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. El Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último intérprete de la Constitución, y las interpretaciones de la Sala Constitucional son vinculantes para los Tribunales de la República.
En consecuencia, este Tribunal, en grado de verosimilitud, aprecia que la falta del ciudadano Cesar Gervasio Pérez Martínez, como Alcalde del Municipio La Trinidad, Boraure, Estado Yaracuy, es absoluta, por cuanto se esta postulando para un cargo diferente al que ostenta -Legislador del Estado Yaracuy-. Estando en principio plenamente facultado el Concejo Municipal del Municipio La Trinidad, Boraure, Estado Yaracuy, para designar a uno de sus integrante como Alcalde encargado para culminar el periodo, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, destruyéndose por completo el fumus boni iuris como primer requisito de la medida, motivo suficiente para negar la misma y así se declara.

Ante una situación similar a la problemática de la presente causa, este Tribunal, mediante decisión de fecha 29 de septiembre 2008, expediente Nro. 12178, acordó aplicar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citado. Señaló el Tribunal en aquella oportunidad:

En atención a esta decisión de la Sala Constitucional, vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando una autoridad se postule para reelegirse en su cargo, puede desempeñar el cargo durante toda la campaña electoral. Ahora bien, si esa autoridad se postula para una cargo diferente al que posee, debe separarse en forma absoluta de su cargo, por cuanto según la Sala, independientemente de cuál sea el resultado, jamás ese ciudadano podrá ese ejercer el cargo anterior, por cuanto ya el mismo debió ser provisto en la elecciones, por lo que jamás podría hablarse de continuidad administrativa como en el caso de la reelección.

En consecuencia, en atención a ello debe este Tribunal considerar que la falta del ciudadano José Gonzalo Mújica, como Alcalde del Municipio Falcón, Estado Cojedes, es absoluta, por cuanto se está postulando para un cargo diferente al que ostenta. Estando plenamente facultado el Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, para designar a uno de sus integrante como Alcalde encargado para culminar el periodo, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En el presente caso, al nombrar el Concejo Municipal del Mencionado Municipio como Alcaldesa Encargada a la Concejal Judith Josefina Vegas Moreno, entiende este Tribunal actuando conforme a derecho este pronunciamiento, y así se declara.

Siendo así, evidentemente que la actuación de la parte agraviante de impedir las actividades de la ciudadana Judith Vega Moreno como Alcaldesa del Municipio Falcón, Estado Cojedes constituye una afectación al derecho constitucional al ejercicio de la función pública y así se decide.

Por los motivos expuestos, considera este Tribunal, en grado de presunción, que no existe en la presente causa un alegato de contundencia que justifique la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, al acuerdo del Concejo Municipal del Municipio La Trinidad, Boraure, Estado Yaracuy, Nº CM/0012/2008.

Por el contrario, el acto del Concejo Municipal, Acuerdo CM/0012/2008, se encuentra en perfecta coherencia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con la jurisprudencia de este Tribunal, por lo que no existe, a priori, motivos que hagan presumir su ilegalidad, y así se declara.

En consecuencia, al no detectarse el fumus boni iuris necesario para acordar la medida, debe este Tribunal la declara Improcedente, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por la ciudadana PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, cédula de identidad V-7.505.747, asistida por el abogado HUMBERTO MANUEL MONSERRAT DIAZ, cédula de identidad V-3.912.945, Inpreabogado Nro. 74.106, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nro. CM/0012/2008, dictado el 16 de octubre 2008 por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD, BORAURE, ESTADO YARACUY.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de noviembre de 2008, siendo la diez y media (10:30) de la mañana. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCATEGUI
. El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

Expediente Nro. 12.243. En la misma fecha se libraron los oficios Nros 4753/9723, 4754/9724, 4755/9725, 4756/9726, ______4757/9727.

El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

OLU/val
Diarizado Nro. _________