REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA
Valencia, 17 noviembre 2008
Años: 198º y 149º
Expediente: 10.318
Parte Presuntamente Agraviada: Eleazar Martínez Mota
Apoderado Judicial: Humberto Silva Pérez, Inpreabogado Nº 94.807
Parte Presuntamente Agraviante: Blas Manuel González, Inpreabogado Nº 11.159
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
El 04 octubre 2005 el abogado Humberto Silva Pérez, cédula de identidad V-12.4631.562, Inpreabogado Nº 94.807, con carácter de apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR MARTÍNEZ MOTA, cédula de identidad V-3.386.371, interpone pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por incumplimiento de TECNOTRANSPORTE, C.A., a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del quejoso contenida en la Providencia Administrativa N° 0017-2005 del 25 enero 2005, de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
Por decisión del 05 octubre 2005 el mencionado Tribunal se declara incompetente por la materia y declina su competencia para ante este Juzgado Superior.
El 28 de octubre 2005 se da entrada a la pretensión y se forma expediente, con las anotaciones en los libros correspondientes.
El 01 noviembre 2005 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante, a los efectos de la celebración de la audiencia oral y también la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En tal sentido se libraron las respectivas boletas de notificación.
El 30 noviembre 2005 la Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación practicada a la parte presuntamente agraviante, TECNOTRANSPORTE, C.A.
El 31 enero 2006 la Alguacil deja constancia de la notificación practicada al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para efectuar la audiencia pública en el procedimiento.
El 01 febrero 2006 se celebra la audiencia oral, con asistencia del ciudadano Eleazar Martínez, asistido por el abogado Humberto José Silva Pérez, identificados en autos.El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, abogado Blas Manuel González, Inpreabogado N° 11.159, y el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado GIANFRANCO CANGEMI, Inpreabogado N° 39.958. Las partes realizaron sus intervenciones con uso del derecho de réplica y contrarréplica. La parte presuntamente agraviante consignó recaudos. Escuchadas las partes y oída la opinión del Ministerio Público el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión.
El 07 febrero 2006 se agrega al expediente el oficio N° CA-F15-00037 por el cual los representantes de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ratifican la opinión emitida durante los actos orales celebrados en el procedimiento.
El 21 septiembre 2006 el abogado Humberto Silva Pérez, cédula de identidad V-12.4631.562, Inpreabogado Nº 94.807, con carácter de apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR MARTÍNEZ MOTA, cédula de identidad V-3.386.371, solicita el abocamiento en la presente causa.
El 30 octubre 2006 Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la presente causa con carácter de Juez Provisorio.
El 30 octubre 2006 se dicta decisión por el cual se declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, se ordeno notificar al representante lega la parte presuntamente agraviante, al Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la parte recurrente.
El 15 junio 2007 se libra despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para realizar la notificación del Representante Legal de Tecnotransporte, C.A.
El 14 agosto 2007 el abogado Humberto Silva Pérez, Inpreabogado Nº 94.807, con carácter de apoderado judicial del agraviado, otorgo poder al abogado Julio Torrealba Carta, cédula de identidad V-7.054.874, Inpreabogado Nº 40.073.
El 17 agosto 2007 se recibe las resultas la comisión del Juzgado Primero de loa Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la notificación del representante legal de Tenoctransporte, C.A., agregándose a los autos en la misma fecha
El 21 agosto 2007 el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante apela de la sentencia dictada por este Tribunal el 30 octubre 2006.
El 24 enero 2008 la Alguacil deja constancia la notificación practicada al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 01 febrero 2008 se dicta auto por el cual se oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesta por el abogado Humberto Silva Pérez, cédula de identidad V-12.4631.562, Inpreabogado Nº 94.807, con carácter de apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR MARTÍNEZ MOTA, cédula de identidad V-3.386.371, contra la sentencia del 30 octubre 2006. Se ordeno remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 19 febrero 2008 se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 22 febrero 2008 se da cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designa al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordena pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 07 abril 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicta decisión por el cual declara con lugar el recurso de apelación y ordena a este Juzgado Superior se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.
El 14 abril 25008 la referida Corte ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa.
El 05 mayo 2008 se da entrada a la pretensión, se forma expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.
El 03 junio 2008 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del representante legal de TECNOTRANSPORTE, C.A. Igualmente se ordenó la notificación del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la parte presuntamente agraviada.
El 16 septiembre 2008 el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada se da por notificado de la admisión.
El 22 septiembre 2008 la Alguacil deja constancia la notificación practicada al representante legal de TECNOTRANSPORTE, C.A. y del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo.
El 06 octubre 2008 la Alguacil deja constancia la notificación practicada al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la misma fecha se fija la celebración de la audiencia oral y pública en el presente procedimiento.
El 09 octubre 2008 se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistieron el abogado HUMBERTO JOSE SILVA PEREZ, cédula de identidad V-12.431.652, Inpreabogado Nº 94.807, con carácter de apoderado judicial de el ciudadano ELEAZAR MARTINEZ MOTA, cédula de identidad V-3.386.371, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia de la presencia el abogado BLAS MANUEL GONZALEZ, cédula de identidad V-2.238.218, Inpreabogado Nº 11.159, con carácter apoderado judicial de TECNOTRANSPORTE, C.A., parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentran presente los abogados GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado Nº 39.958, FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado Nº 61.653, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Eleazar Martínez Mota. El Tribunal se reservó el lapso legal de cinco (5) días para dictar su decisión escrita.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones.
-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Narra el quejoso en la solicitud de amparo interpuesto que: “…Es el caso, que el día 5 de septiembre de 2000 nuestro representado, supra suficientemente identificado, fue contratado para prestar servicios personales en el ejercicio de su profesión de chofer de gandolas en la sucursal de la ciudad de Guacara en el estado Carabobo de la querellada TECNOTRANSPORTE, C.A…(omissis)… Ahora bien, no obstante encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.271, de fecha 16 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.608; el día 12 de marzo de 2003 nuestro representado fue despedido injustificadamente de sus labores como chofer de gandolas al servicio de la querellada en la ciudad de Guacara, en virtud de lo cual, con fecha 27 de marzo de 2003 el querellante Eleazar Martínez Mota acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en lo Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo…Omissis… Ahora bien, según se infiere con suficiente y amplia claridad de la “PROVIDENCIA ADMINISTRTIVA” Nº 0017-2005 del 25 de enero de 2005,…Omissis…después de haber cumplido con todos y cada uno de los trámites del debido proceso, el descrito despacho administrativo, estableció: “…Omissis…Declarar CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano MARTINEZ MOTA ELEAZAR…Omissis…Así las cosas, la querellada entidad mercantil “TECNOTRANSPORTE, C.A.”, se ha negado y se niega a reenganchar a sus labores normales habituales de chofer de gandolas, negándose igualmente a pagar los “…salarios caídos dejados de percibir”.
Considera la parte presuntamente agraviada que la conducta omisiva desplegada por la Tecnotransporte,, C.A., en no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0017-2005 del 25 enero 2005, constituye una violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó:
“…Esta representación Fiscal después de haber escuchado con atención los alegatos de las partes que intervinieron en dicha audiencia, considera que de existir como en efecto existe un recurso de nulidad en el cual se evidencia la suspensión de efectos, la presente acción de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE, en virtud de que si este Tribunal lo declara con lugar estaríamos en una evidente situación de inseguridad jurídica, sometida a dos decisiones que pudieran ser contradictorias. Ahora bien, en la audiencia constitucional celebrada, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, indico que la providencia administrativa, fue atacada de nulidad por medio del recurso contencioso administrativo de anulación, medio ordinario idóneo para atacar la nulidad de los actos administrativos dictados por los órganos de la administración pública, conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional cautelar, la cual fue declarada procedente por este mismo Tribunal en fecha 13 de octubre del 2005, ordenándose la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0017-2005 dictada el 25-01-05, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín, y Diego Ibarra del Estado Carabobo, esta causa cursa bajo el Nº 10.132, por ante este digno Tribunal, cuyo procedimiento se encuentra inconcluso hasta la presente fecha. En atención a que el hoy quejoso utilizo la vía del Recurso de Nulidad del acto administrativo, lo cual hace IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional, posición ésta que es sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El Ministerio Público visto los fundamento de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respecto a este Tribunal, que la Acción de Amparo Constitucional incoada por ELEZAR MARTINEZ MOTA, …(omissis)…, sea declarada IMPROCEDENTE”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión sometida su conocimiento, respecto de la cual observa:
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes en la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, ELEAZAR MARTINEZ MOTA, solicita por el presente amparo constitucional que se ordene a Tecnotransporte, C.A. la reincorporación del quejoso a su trabajo, y pagar los salarios dejados de percibir, con fundamento en la Providencia Administrativa Nro. 0017-2005, de fecha 25 enero 2005, de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a la cual la mencionada empresa no ha dado cumplimiento voluntario.
Ahora bien, en la audiencia constitucional celebrada el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante indicó que la Providencia Administrativo, cuya ejecución se pretende por medio del presente amparo, fue atacada en nulidad por medio del recurso contencioso administrativo de anulación, medio ordinario idóneo para atacar la nulidad de lo actos administrativos dictados por lo órganos de la administración pública, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, la cual fue declarada Procedente por este Tribunal el 13 de octubre 2005, ordenándose la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 017-2005 dictada el 25 de enero 2005 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo. Esta causa cursa ante este Tribunal bajo el Nro. 10132.
En atención a ello, este Tribunal procedió a revisar el expediente Nro. 10132, y verifica que se trata de un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar el 13 de julio 2005, por la empresa Tecnotransporte, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 017- 2005, dictada el 25 de enero 2005 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
Mediante decisión de fecha 13 de octubre 2005 este Tribunal declaró Procedente la pretensión de amparo constitucional cautelar interpuesta, ordenándose la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, durante la tramitación del procedimiento del recurso de nulidad, el cual hasta la presente fecha no ha concluido. Por lo que, ciertamente, la providencia administrativa que se pretende ejecutar por medio del presente amparo, se encuentra suspendida en sus efectos.
Siendo así, al solicitarse la ejecución de un acto administrativo con efectos suspendidos por un órgano jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta imposible que se puede ordenar su ejecución.
En consecuencia, resulta imposible que este Tribunal pueda acordar la ejecución de un acto administrativo de efectos suspendidos, con lo cual el presente amparo deviene en improcedente, debido a que la no ejecución del acto no genera a la parte quejosa la vulneración de derechos constitucionales.
Por el contrario, la empresa Tecnotransporte, C.A., se encuentra obligada a cumplir con la orden contenida en la decisión dictada el 13 de octubre 2003, por este Tribunal, y no ejecutar la Providencia Administrativa Nro. 017-2005, hasta que se decida el recurso contencioso administrativo interpuesto, y así se declara.
En consecuencia, al no evidenciarse violación de derechos constitucionales en la situación fáctica presentada, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Eleazar Martínez Mota. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Humberto Silva Pérez, con carácter de apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR MARTÍNEZ MOTA, anteriormente identificados, contra TECNOTRANSPORTE, C.A., conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2008, a las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
Exp. Nº 10.318. En la misma fecha se libró despacho de comisión y oficios Nros. 4.775/9.745, 4.776/9.746, 4.777/9.747, 4.778/9.748 y / 4.779/9.749
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº _____
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