REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia 17 noviembre 2008
Años: 198º y 149º
Expediente Nº 11.607
Parte Querellante: Jaime enrique Palacios Colina
Abogado Asistente: Salvatore Chiaracane, Inpreabogado N° 52.143.
Parte Querellada: Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo
Demanda: Querella Funcionarial.

El 4 septiembre 2007 el ciudadano JAIME ENRIQUE PALACIOS COLINA, cédula de identidad V-6.801.278, asistido por el abogado Salvatore Chiaracane, Inpreabogado N° 52.143, interpone querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO.

El 7 diciembre 2007 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 22 enero 2008 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro de los quince (15) días de despacho, desde que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones, y vencido el lapso de noventa (90) días continuos establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se ordena notificar al Procurador General del Estado Carabobo. Asimismo, se solicitó al Instituto querellado la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso.

El 25 enero 2008 el ciudadano Jaime Enrique Palacios Colina, cédula de identidad V-6.801.278, confiere poder apud-acta al abogado Salvatore Chiaracane, cédula de identidad V-24.644.007, Inpreabogado N° 52.143.

El 26 enero 2008, por cuanto observa el Tribunal error material en el auto de admisión del 22 enero 2008, con relación a las notificaciones de la parte querellada, se revoca, por contrario imperio, y se deja sin efecto los oficios Nros. 0471/6142, 0472/6143, 0473/6144, y se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, para que conteste la querella dentro de los quince (15) días de despacho desde que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones. Igualmente, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Carabobo. Asimismo, se solicitó al Instituto querellado la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso.

El 19 febrero 2008 la representación judicial de la parte querellada se da por notificada de la admisión.

El 29 febrero 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuerto del Estado Carabobo, y del Procurador General del Estado Carabobo.

El 11 abril 2008, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar,

El 25 abril 2008 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado Salvatore Chiaracane, cédula de identidad V-24.644.007 Inpreabogado N° 52.143, con carácter de apoderado del ciudadano JAIME ENRIQUE PALACIOS COLINA, cédula de identidad V-6.801.278, parte querellante. Igualmente constancia que no reencuentra presente la representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO CARABOBO, parte querellada. En razón de la inasistencia de la parte querellada no hay conciliación. La parte querellante no solicita la apertura del lapso probatorio.

El 29 abril 2008, por cuanto no se solicitó la apertura del lapso probatorio, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 13 mayo 2008, por cuanto observa el tribunal que deben realizarse varios actos de audiencias definitivas y preliminares, se difiere la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 23 mayo 2008, por cuanto observa el tribunal que deben realizarse varios actos de audiencias definitivas y preliminares, se difiere la audiencia definitiva para el cuarto (4°) día de despacho siguiente.

El 5 junio 2008 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del ciudadano JAIME ENRIQUE PALACIOS COLINA, cédula de identidad V-6.801.278, asistido por el abogado Salvatore Chiaracane, cédula de identidad V-24.644.007, Inpreabogado N° 52.143, parte querellante. Igualmente constancia que no reencuentra presente la representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO CARABOBO, parte querellada. El Tribunal, oída la opinión de la parte presente se reserva el lapso de 5 días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

El 8 julio 2008 el abogado Luis Rafael Maldonado Lamardo, Inpreabogado N° 24.312, con carácter de representante del Instituto Autónomo de Aeropuertos de Estado Carabobo, consigna original de poder judicial. En esa misma fecha se da por recibido y se agregó a los autos.

- I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante en su escrito libelar alega que ingresó al Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo como funcionario de carrera, el 1° marzo 1994 según comunicación del 21 febrero 1994 del Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, ocupando el cargo de Oficial de Campo y Pista. Igualmente alega el querellante que en virtud de su desempeño en el cargo fue objeto de varios ascensos, entre los cuales se encuentra el de Jefe de Operaciones, según comunicación del 05 enero 2001 enviada por el Director del Aeropuerto Internacional de Valencia al Jefe de Personal del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo y que fue ascendido al cargo de más alto nivel como lo es el de Director de Aeropuerto, según carta de designación dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo y comunicada al Departamento de Personal mediante la cual se designa para ocupar ese cargo desde el 22 junio 2007.

Por otra parte argumenta el querellante que, sin recibir con anterioridad comunicación alguna, formal o verbal, directa o indirecta, en relación con el rendimiento o desempeño del ejercicio de sus funciones, ni notificado de algún acto administrativo contentivo del inicio de un procedimiento que serviría de base formal y legal exigida para remover del cargo a un funcionario, de libre remoción o de carrera, fue objeto de anómala actuación por parte del Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, quien sin que mediara algún acto administrativo previo le notificó al querellante que a partir del 16 octubre 2007 quedaba removido del cargo de Director del Aeropuerto, procediendo a efectuar de hecho la remoción y el retiro del querellante de dicho cargo y, en consecuencia, la culminación inmediata de la relación funcionarial entre el querellante y la Institución Pública..

Asimismo, alega el querellante que el acto administrativo tiene la pretensión de ser un acto notificante, por cuanto tiene como objeto notificarle que a partir del 16 octubre 2007 quedaba removido del cargo de Director del Aeropuerto, y la notificación es acto por medio del cual se pretende hacer saber a la persona que existe otro acto con el cual hay cierta relación. Asimismo, el querellante señala que la notificación ha sido definida como acto de trámite, cuya finalidad es hacer que el administrado conozca el acto o resolución que pueda incidir positiva o negativamente en su esfera jurídica, y así ejercer la defensa de sus derecho o intereses, por cuanto los actos administrativos de notificación son actos de mero trámite que constituyen herramienta de la Administración Pública para el requisito fundamental de la notificación de los actos administrativos generadores de derechos subjetivos o de gravámenes, a los fines que el administrado tenga conocimiento de lo resuelto en un acto administrativo previo y pueda ejercer las defensas que le otorga la ley. Argumenta igualmente el querellante que siendo el acto administrativo contentivo de su remoción un acto de notificación ha debido hacer alguna referencia o mención, o tener como base y fundamento el acto notificado, es decir, el acto administrativo previo que justificara y legitimara la existencia de ese acto notificante.

Finalmente, solicita que sea declarado con lugar el recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto contra el acto de Notificación DP/IAAEC/002/2007 del 16 octubre 2007 suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuerto del Estado Carabobo, se ordene su reincorporación al cargo de Director de Aeropuertos y se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue emitida la notificación hasta su reincorporación.

-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, ente querellado, no dio contestación a la querella, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se considera la misma contradicha en todas sus partes.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

El querellante alega la nulidad absoluta de acto DP/IAAAEC/002/2007 del 16 octubre 2007 por cuanto el objeto de dicho acto es notificarle que a partir de esa fecha queda removido del cargo de Director del Aeropuerto, y por cuanto el mismo no puede sustituir al acto previo contentivo de la decisión administrativa de removerlo del cargo que desempeñaba. Alega el querellante que el acto impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta, contenido en el artículo 19, numeral 4, de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9, 18, 73 y 78 ejusdem.

Asimismo alega que acto DP/IAAAEC/002/2007 del 16 octubre 2007 constituye vía de hecho, por medio del cual el Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, sin estar apoyado en resolución o acto administrativo previo ejecutó la remoción del querellante del cargo de Director de Aeropuerto, y su retiro de la Administración Pública, y con ello da fin a la relación de empleo público y como consecuencia el cese inmediato de funciones y sueldo, estando dicho acto viciado de ilegalidad e inconstitucionalita, por violación de los artículo 26, 49, 84, 85 y 93 de la Constitución, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 78, eiusdem, y el artículo 5, ordinal 27, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Revisadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que los antecedentes administrativos no son consignados por la parte querellada, requeridos por este Tribunal en el auto de admisión de la causa. Incluso, durante la tramitación del procedimiento la representación del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, no se hizo presente en el expediente, salvo una sola actuación en estado de sentencia

Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del actor”. Señala la Corte:

“(…) es necesaria destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/1989; apud cit. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2125 de fecha 14/08/2001).

Aplicando lo anterior al caso de autos, al no constar en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible verificar la existencia del vicio alegado por el querellante. En consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por la parte recurrente y, en consecuencia, declarar la nulidad absoluta del acto DP/IAAAEC/002/2007 del 16 octubre 2007 por estar inficionado del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

Declarada la nulidad absoluta del acto impugnado estima este Tribunal inoficioso el pronunciarse sobre las otras consideraciones expuestas por el querellante.




-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JAIME ENRIQUE PALACIOS COLINA, cédula de identidad V-6.801.278, asistido por el abogado Salvatore Chiaracane, Inpreabogado N° 52.143, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, SE ORDENA la reincorporación del ciudadano querellante al cargo de Director de Aeropuertos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO, o en su defecto a uno de igual jerarquía, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y siete (17) días del mes de noviembre del año 2008. Siendo las dos (2:00) de la tarde. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Provisorio,


OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR R.
Expediente Nro. 11.607


En la misma fecha se libraron los Oficios Nros¬¬¬¬¬¬¬. 4771/9741; 4772/9742 y 4773/9743

El Secretario,



Abg. GREGORY BOLÍVAR R.


OLU/getsa
Diarizado Nº