REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de noviembre 2008
Año 198° y 149°
Expediente Nº 11438
Parte demandante: Grupo Amazonia, C. A.
Abogados: Víctor Ortíz García, Susana Maria Uzcanga, Rosario Castellanos, Endy Guevara, Inpreabogado N° 34.752, 94.856, 55.155 y 82.869, respectivamente.
Parte demandada: Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo.
Apoderados judiciales: Antonio Aure Sánchez, Inpreabogado N° 27.337.
Motivo: Recurso de Nulidad con Medida Cautelar
El 2 agosto 2007 el ciudadano ROLANDO ARTURO MÁRQUEZ RAMOS, cédula de identidad N° V-9.776.298, con carácter de Presidente de GRUPO AMAZONIA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo, 16 Julio 2005, N° 74, tomo 54-A, asistido por el abogado Víctor Ortiz García, cédula de identidad V-8.449.525, Inpreabogado N° 34.752, interpone recurso de nulidad, conjuntamente con medida cautelar, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO.
En fecha 10 de agosto 2007 por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 25 de septiembre 2007 se admite el recurso de nulidad y se ordena citación del Director de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego, Estado Carabobo, Síndico Procurador del Municipio San Diego, Estado Carabobo, Alcalde del Municipio San Diego, Estado Carabobo, y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. También se ordenó la notificación de la parte recurrente.
En fecha 13 de diciembre 2007 se recibe y agregó a los autos resultas de la comisión al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Igualmente, la Alguacil del Tribunal, 24 de enero 2008, deja constancia de las notificaciones del Alcalde del Municipio San Diego, Estado Carabobo, y Síndico Procurador del Municipio San Diego, Estado Carabobo, del contenido del auto de admisión de fecha 25 septiembre 2007. La parte recurrente se da por notificada por diligencia el 1° de febrero 2008.
Por auto del Tribunal del 07 febrero 2008 se ordena librar cartel de emplazamiento conforme lo ordenado en el auto de admisión.
El 12 febrero 2008 el apoderado judicial de la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento y el 15 febrero 2008 consigna la publicación del cartel de emplazamiento. Se da por recibido, agregándose a los autos.
En fecha 14 febrero 2008 comparece el ciudadano Síndico Procurador Municipal, a efectos de consignar antecedentes administrativos.
En fecha 15 de febrero 2008 la parte recurrente, mediante apoderado judicial, solicita apertura de la causa a pruebas.
El 13 marzo 2008, por auto del Tribunal, se da apertura al lapso probatorio, de conformidad con el artículo 21, parágrafo 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 18 marzo 2008 se da por recibido y agregado a los autos oficio N° 22-F6-0102/08 de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el cual notifica que se designó para actuar en el expediente al Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 28 marzo 2008, Grupo Amazonia C. A., parte recurrente, mediante apoderada Judicial, abogada Endy Guevara, Inpreabogado N° 82.869, consigna escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 10 de abril 2008 el Tribunal se pronuncia con respecto a la admisión de pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 12 junio 2008 se recibe escrito con la opinión del Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 03 julio 2008, por auto del Tribunal, se fija la primera etapa de la relación de la causa, la cual culminó el quinto (5°) día de despacho siguiente.
El 15 julio 2008 por auto del Tribunal se fija el octavo (8°) día de despacho para que las partes presenten sus informes en forma oral, de conformidad con el artículo 19, párrafo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 30 julio 2008 se celebra el acto de informe. Se deja constancia de que se encuentra presente el abogado Víctor O. Ortíz García, Inpreabogado N° 34.752, con carácter de apoderado judicial de Grupo Amazonia, C. A., parte recurrente. Igualmente se dejó constancia de que no se encuentra presente la representación del Municipio San Diego, Estado Carabobo, parte recurrida.
El 31 julio 2008 el Tribunal, mediante auto, fija el comienzo de la segunda etapa de la relación. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día hábil siguiente para continuarla, de conformidad con el artículo 19, parágrafo 9, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 31 julio 2008 el representante judicial de la parte recurrida presenta escrito de informes. En la misma fecha se da por recibido, agregándose a los autos.
El 08 octubre 2008, por auto del Tribunal, se continúa y termina la segunda etapa de la relación. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega la recurrente, Grupo Amazonia C. A., que se encuentra desarrollando un proyecto de vivienda sometido a los nuevos proyectos urbanísticos en el Municipio San Diego, Estado Carabobo, con nombre de PROYECTO AMAZONIA PARQUE RESIDENCIAL, ubicado en la Hacienda Monteserino, Municipio San Diego, Estado Carabobo, y la obra se inició aproximadamente a comienzos de febrero del año 2006.
A los fines de iniciar el proyecto la administrada previamente debió cumplir con lo pautado en la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, y para los efectos la Administración Municipal dicta Resolución a favor del Grupo Amazonia C. A., así:
“…Resolución de aprobación del Anteproyecto de Urbanismo expediente N° APU-081105, Resolución N° 439-05…”… “ANTEPROYECTO DE URBANISMO anteriormente enunciado SE AJUSTA A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES…”
Expresa que el 27 octubre 2006, Grupo Amazonia, C. A., presenta el proyecto de edificación N° PU-560506-06, y el 10 enero 2007 la Alcaldía, por medio del funcionario competente, indica que se deben hacer observaciones expresadas en el oficio No. DOUEI-012-2007, pero observaciones inherentes y conexas al anteproyecto aprobado.
En ejecución el proyecto, la Alcaldía sancionó al Grupo Amazonia, C. A., y decreta la paralización de la obra por: “…Construcción Sin Permiso”.
El Grupo Amazonia C. A. hizo el descargo y promovió pruebas en su defensa, de acuerdo al contenido del artículo 32 de la mencionada Ordenanza Municipal.
Alega que es de importancia que la orden de paralización de la obra contiene falso supuesto de hecho, así como también se sancionó al Grupo Amazonia C. A., y posteriormente se inició el procedimiento sancionatorio, que generó el derecho de hacer el descargo y promover las pruebas en su oportunidad.
Alega que siendo que la promoción de pruebas es el derecho a la defensa del administrado, y deber para la administración reglamentar las pruebas y evacuarlas, respetando el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva administrativa, enmarcados en la doctrina y la jurisprudencia como el derecho a la defensa.
La realidad fue otra, señala la recurrente, las pruebas no son admitidas ni reglamentadas para ser evacuadas, y no valoradas. La decisión notificada el 25 de junio de 2007 fue sin estar reglamentadas ni evacuadas las pruebas que eran determinantes en la defensa de Grupo Amazonia C. A, se alega.
Siendo así, se alegó que la funcionaria del Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego, Estado Carabobo, establece previamente sanción de las previstas en el artículo 29 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, omitiendo el Parágrafo Segundo:
“…A los fines de la aplicación de las sanciones previstas en este Artículo, el Director de desarrollo Urbano procederá de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Presente Ordenanza.”
Artículo 32: las multas y demás sanciones previstas en el presente Capitulo, así como las previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se aplicarán conforme al procedimiento:
1. El Director de Desarrollo Urbano ordenará la apertura del procedimiento y notificará por escrito al particular, cuyos derechos sujetivos o intereses legítimos personales y directos pudieran resultar afectados…”
Se denuncia por la recurrente la infracción de la Administración Municipal que primero sanciona y luego ordena el procedimiento posterior, y no el previo, destruyendo la presunción de inocencia.
Expone la recurrente que resulta gravísimo que la actividad procesal para obtener la tutela jurisdiccional esta constituida no solo por la formulación de sus alegaciones, sino también por la prueba de sus afirmaciones tácticas. En realidad, las obligaciones y la prueba, que dan origen a respectivas alegatorias y probatorias son complementarias, por cuanto estas últimas se justifica en la medida que existan alegaciones que podrán admitirlas si no son probadas.
Que ha venido estableciendo la doctrina más moderna que la prueba consiste en la actividad de comparación entre las afirmaciones y la de formar el convencimiento del juzgador, conocido como el objeto de la prueba. Se alega hoy, la conclusión que no hay administración de justicia sin las pruebas, se señala.
Se alegó en su oportunidad y se promovió la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales. Se cumplió con el artículo 12 de la precitada Ordenanza, por cuanto la Administración partió de una suposición falsa de hecho cuando indicó: “Construcción sin permisología en sitio”, se alega.
Se señaló que por medio de inspección judicial extrajuicio se prueba que las pruebas promovidas en el escrito de descargo del 2 mayo 2007 no están reglamentadas al momento de la inspección y mucho menos valoradas por la Administración, por cuanto imponen de un oficio pero que es acto administrativo de efectos particular del 25 de junio de 2007, fecha de la evacuación de la inspección en referencia, probando la trasgresión de derechos constitucionales de la Administración Municipal, que derivan en la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por omisión de procedimiento y violación de garantías constitucionales, se alega.
Fue señalado que el juzgador de la inspección judicial extrajudicial, dejó constancia de lo siguiente:
“…AL PARTICULAR PRIMERO: El tribunal deja constancia que revisado el expediente No. PU-560506-06, no se encontraba ningún acto ni resolución librada por la Alcaldía de San Diego del Estado Carabobo, sustanciando o reglamentando las pruebas promovidas el 2 de mayo de 2007, por Grupo Amazonia C. A…”
Se alega que cuando existe absoluta ausencia de procedimiento, o cuando el mismo fue sustanciado vulnerando el contenido de derechos fundamentales, en especifico el Derecho al debido proceso, El Derecho a la Defensa al no haberse reglamentados las pruebas ni mucho menos valoradas para el dictamen notificado a la recurrente el 25 de junio de 2007, generó violaciones constitucionales, como lo es la indefensión al subvertir el procedimiento, actuar fuera de su esfera de competencia y violentar derechos constitucionales inherentes al administrado que resultan en la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por imperio del artículo 19, cardinales 1 y 4, de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
En consecuencia, el Grupo Amazonia C. A., demandó la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio No. DOUEI-670-2007, notificado al Grupo Amazonia, C. A., el 25 junio 2007.
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
El Municipio San Diego, Estado Carabobo, no dio contestación a la querella, razón por la cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se considera la misma contradicha en todas sus partes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
Una vez analizadas las actas que integran la presente causa se aprecia que el recurso contencioso administrativo de anulación se encuentra dirigido contra la Resolución Nro. DOUEI-670-2007, la cual fue notificada a la parte recurrente, Grupo Amazonía, C.A., el 25 junio 2007, por la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, por la cual se acordó paralizar la obra en construcción por parte de la recurrente, motivado a la falta de la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales de la obra.
Señala la parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, que cuando concurrieron a la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo,
“...A los fines de iniciar el proyecto, el administrado previamente debió cumplir con lo pautado en la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción del Municipio San Diego y para tales efectos la Administración Municipal dicta resolución a favor del Grupo Amazonia C.A., así:
“…Resolución de aprobación del Anteproyecto de Urbanismo expediente N° APU-081105, Resolución N° 439-05…”… “ANTEPROYECTO DE URBANISMO anteriormente enunciado SE AJUSTA A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES…”
En este orden de ideas, el 27 de octubre de 2006, mi administrada presenta el proyecto de edificación N° PU-560506-06, y el 10 de enero de 2007, la alcaldía por medio del funcionario competente indica que se deben hacer las siguientes observaciones expresadas en el oficio No. DOUEI-012-2007, pero observaciones inherentes y conexas al anteproyecto aprobado.
Estando en ejecución el proyecto, la Alcaldía sanciona a mi mandante y, decreta la paralización de la obra bajo la hipótesis: “…Construcción Sin Permiso”
Siendo así, Grupo Amazonia C.A., hizo el descargo previsto y promovió las pruebas correspondientes en su defensa de acuerdo al contenido del artículo 32 de la tantas veces citada ordenanza municipal.
Es de significativa importancia, que la orden de paralización de la obra, partió de un falso supuesto de hecho, así como también, se sancionó al Grupo Amazonia C.A., y posteriormente se inició el procedimiento sancionatorio, que generó el derecho para mi mandante de hacer el descargo y promover las pruebas en su oportunidad, como consta en el escrito recibido que se acompaña marcado con letra “L” que no fueron admitidas ni reglamentadas por la administración municipal”.
Una vez analizado el antecedente administrativo consignado por la representación del Municipio San Diego, Estado Carabobo se aprecia que no fue dictado acto de apertura de procedimiento administrativo contra la empresa recurrente.
En efecto, del acervo probatorio incorporado a los autos consta inspección extra-litem realizada en el expediente administrativo en el Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego, Estado Carabobo, en la cual se señala: a) Que en el expediente PU-560506-06 del Grupo Amazonia, vinculado con el Proyecto Habitacional supra indicado, no se evidenció auto ni resolución sustanciando o reglamentando las pruebas promovidas por el Grupo Amazonia C.A., el día 02 de mayo 2007, por lo que se demostró la ausencia de reglamentación de los descargos presentados por dicho grupo. Y b)Que el representante legal de la empresa Grupo Amazonia, C.A., presentó el escrito de promoción de pruebas ante la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, para defender a su representada de la paralización de la obra.
Esta inspección judicial extra-litem no fue impugnada por la representación del Municipio querellado, y se encuentra en coherencia con el expediente administrativo consignado, por lo que este juzgador la considera válida y de plenos efectos, constituyéndose en la prueba fundamental para constatar la violación del derecho a la defensa y debido proceso, específicamente en el derecho a la prueba, consagrado en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia que la parte recurrente consignó las pruebas que fundamentaban su defensa y el Municipio San Diego, Estado Carabobo, no las consideró para dictar el acto administrativo.
La elevación a rango constitucional del derecho a la defensa y del derecho a la prueba, en materia de procedimientos administrativos, implica no sólo que al administrado se le permita presentar alegatos de defensa y promover pruebas.
Estos alegatos y pruebas deben ser considerados por la Administración en el acto administrativo, aun para decir que no los valora. Es decir, debe dictar pronunciamiento en relación a los mismos, por cuanto de nada vale que se le permita a los administrados presentar alegatos de defensa y promover pruebas, si la Administración no se encuentra obligada a considerarlos en su decisión.
En este sentido, se pronuncia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 7 agosto del año 2007, al señalar:
Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego), señaló lo siguiente:
La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sent. 1692 del 07-08-07)
Al no constarse esta valoración hace concluir forzosamente que este derecho constitucional ha sido vulnerado, lo cual inficiona al acto administrativo impugnado del vicio de nulidad absoluta, establecido en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
Se aprecia que la administración no consignó las pruebas necesarias para rebatir los alegatos de nulidad expresados por la parte recurrente, por cuanto del antecedente administrativo consignado no se demuestra el respecto al derecho constitucional a la defensa. Es importante indicar que en esta clase de procedimientos administrativos -sancionatorios- corresponde a la Administración la carga de la prueba, para desvirtuar los alegatos de nulidad expresados en contra del acto.
En este sentido, se han pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Señala la Corte (1989 y 2001):
“(…) es necesaria destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/1989; apud cit. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2125 de fecha 14/08/2001).
Aplicando lo anterior al caso de autos, la forma en que han sido presentados los antecedentes administrativos, por la Administración Municipal, y que fundamentan el supuesto para suspender la construcción de la obra urbanística, resulta imposible materialmente verificar la inexistencia de algún vicio por parte de la hoy recurrente en nulidad.
Lo cual, sumado a la delación de la violación del derecho a la defensa y debido proceso, hace concluir a este Tribunal que en la presente causa la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, por órgano de la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura, infringió lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana. Así se declara.
Por otra parte, la recurrente alega que la Administración municipal aprobó el respectivo “permiso de construcción” señalando “…Resolución de aprobación del Anteproyecto de Urbanismo expediente N° APU-081105, Resolución N° 439-05…”… “ANTEPROYECTO DE URBANISMO anteriormente enunciado SE AJUSTA A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES…”.
La legalidad urbanística se manifiesta en la necesaria sujeción existente entre la ejecución del desarrollo urbanístico, de una parte, y la normativa urbanística. La eficacia de esa sujeción exige la atribución de la Administración de potestades de control, no solo para verificar la adecuación a la legalidad urbanística sino, además, para imponer medidas administrativas coactivas, dirigidas a restablecer el orden jurídico infringido.
Es el control urbanístico que con mayor preponderancia al cual se refiere la normativa urbanística, el cual delimita el derecho de propiedad, marcando los linderos del ius aedificandi: las variables urbanas fundamentales. El control previo se ejerce respecto a las variables urbanas, para verificar si la urbanización o edificación que se desea construir se ajusta. El proceso lógico del desarrollo urbanístico impone que toda actividad urbana se ejecute conforme a los parámetros de los planes y, concretamente, de las variables urbanas fundamentales previstas en las ordenanzas urbanísticas. El control urbanístico comprende la verificación de la adecuación de la obra que se trate a las variables urbanas fundamentales fijadas en las ordenanzas.
Este juzgador aprecia que existe anteproyecto presentado por la parte recurrente a la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, por intermedio de la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura, el cual fue aprobado, que el mismo “SE AJUSTA A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES”, (folio 74 del expediente), y de esta forma se estableció un acto constitutivo de derechos a favor de la misma, constituyendo un efecto constitutivo de derechos urbanísticos preexistentes, es decir, el mismo se constituye en acto de efectos particulares, favorable al administrado.
Con el señalado otorgamiento del referido acto se creó una relación jurídica entre el destinatario del acto-la hoy recurrente- y la Administración Municipal, tutelable por el ordenamiento jurídico, y que da estabilidad al acto.
En este sentido, la constancia de ajuste a las variables urbanas fundamentales contenidas en el expediente N° APU-081105, según Resolución N° 439-05, emitida por el órgano de control urbano del Municipio San Diego, Estado Carabobo, generó el efecto a la Administración local de ejercer el control previo sobre el anteproyecto, en cuanto a su adecuación a las variables urbanas fundamentales. Así se decide.
Por otra parte, debe este Tribunal pronunciarse sobre la presentación de los informes de las partes, los cuales se encuentran previstos en el artículo 19, parágrafo 7, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y fijados mediante auto del Tribunal, de fecha 15 de julio 2008, para el octavo día de despacho siguiente a esa fecha.
El 30 de julio de 2008 se celebró el acto oral de informes, dejándose constancia, mediante acta levantada por este Juzgado, que presente la representación judicial de la parte recurrente, Grupo Amazonia C.A. Asimismo, se dejó constancia en la mencionada acta que no concurrió representación del Municipio San Diego, Estado Carabobo, parte recurrida. Sin embargo, con posterioridad la representación del referido ente público territorial presentó escrito de informes, los cuales se consideran extemporáneos, por lo que no se aprecian y carecen de valor para este juzgador. Así se decide.
-IV-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Sexto del Ministerio Público con Competencia Contencioso Administrativo, mediante informe presentado el 12 junio 2008, consideró que existe violación al derecho a la defensa y debido proceso y debía declarase Con lugar el recurso interpuesto. Este informe no tiene carácter vinculante para el Tribunal. Sin embargo, es importante resaltar que en la presente causa existe paridad en la opinión del Fiscal del Ministerio Público con la decisión de este Tribunal.
-V-
Finalmente, debe este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, quien juzga observa que resulta contradictorio cualquier pronunciamiento que decrete o niegue la medida cautelar solicitada, por cuanto esta decisión resuelve el fondo de la controversia pretendida y, así se declara.
-VI-
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Rolando Arturo Márquez Ramos, cédula de identidad N° V-9.776.298, con carácter de Presidente de GRUPO AMAZONIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo, el 16 Julio 2005, N° 74, tomo 54-A, asistido por el abogado Víctor Ortíz García, cédula de identidad N° 8.449.525, inscrito en el Inpreabogado N° 34.752, contra la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO.
2. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, Estado Carabobo, a los diez y nueve (19) días del mes de noviembre del año 2008, tres (3:00) de la tarde. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI.
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Expediente N° 11438. En la misma fecha se libraron oficios N° 4842/9812, 4843/9813, 4844/9814, 4845/9815 y 4846/9816.
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
OLU/ioana
Diarizado Nro. _______
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