REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia 26 noviembre 2008
Años: 198º y 149º
Expediente Nº 7276
Parte Querellante: Luis Alberto Lovera Hernandez.
Abogado Asistente: Francisco Ardiles, Inpreabogado N° 3.708
Parte Querellada: Fundación Atención Inmediata
Abogado Apoderado: Carlos Manuel Figueredo, Inpreabogado N° 7.278
Demanda: Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales .
El 9 mayo 2001 el ciudadano LUIS ALBERTO LOVERA HERNANDEZ, cédula de identidad V-7.078.977, representado por el abogado Francisco Ardiles, Inpreabogado N° 3.708, querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la FUNDACIÓN ATENCIÓN INMEDIATA, ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos
El 22 mayo 2001 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del Procurador General del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días continuos desde que conste en autos su citación. Igualmente se ordena la notificación del Gobernador del Estado Carabobo.
El 29 junio 2001 el Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Procurador General y Gobernador del Estado Carabobo.
El 12 julio 2001, por cuanto observa el Tribunal que el Presidente de la Fundación Atención Inmediata se encuentra facultado para ejercer la representación legal, se ordena dejar sin efecto las notificaciones del 22 mayo 2001, dirigidas al Procurador General y al Gobernador del Estado Carabobo. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación al Presidente de la Fundación. Atención Inmediata. Igualmente se solicita remisión del expediente administrativo correspondiente.
El 9 enero 2002 la representación de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.
El 9 enero 2002 Danila Guglielmetti Freschi se aboca al conociendo de la causa con carácter de Juez Temporal.
El 25 enero 2002 se ordena librar boleta de notificación al Procurador General del Estado Carabobo.
El 17 mayo 2002 el Alguacil hace constar las resultas del la notificación al Procurador General del Estado Carabobo y Presidente de la Fundación Atención Inmediata, adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo.
El 6 junio 2002 José Dionisio Morales Baez se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Suplente.
El 6 junio 2002 el abogado Carlos Manuel Figueredo Villamizar, Inpreabogado N° 7.278, con carácter de apoderado judicial de la Fundación Atención Inmediata presenta escrito en defensa del acto impugnado. Las abogadas Claudia Casal y Alix Alfonso, Inpreabogado Nros. 41.638 y 41.119, respectivamente con carácter de apoderadas judiciales del Estado Carabobo contestan la querella. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 14 junio 2002 la representación de la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 25 junio 2002 la representación de la Fundación Atención Inmediata, parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 25 junio la apoderada judicial del Estado Carabobo presenta escrito de promoción de pruebas. El 26 junio se da por recibido y se agrega a los autos.
El 12 julio 2002 el Tribunal fija el tercer día de despacho para que el abogado Carlos Manuel Figueredo Villamizar exhiba el documento constitutivo de la Fundación querellada.
El 12 julio 2002 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes querellante y querellada.
El 19 julio 2002 se realiza el acto de exhibición de documentos. Constancia de la presencia del abogado Carlos Manuel Figueredo, Inpreabogado N° 7.278, con carácter de apoderado judicial de la Fundación Atención Inmediata, parte querellada. Igualmente constancia del abogado Francisco Ardiles, Inpreabogado 3708, apoderado judicial de la parte querellante.
El 23 julio 2002 se realiza el acto de declaración de testigo. Constancia de la presencia del ciudadano Emilio Antonio Velásquez, cédula de identidad V-4.465.171, con carácter de testigo. Igualmente constancia de la presencia del abogado Carlos Manuel Figueredo, Inpreabogado N° 7.278, con carácter de apoderado judicial de la Fundación Atención Inmediata, parte querellada. Igualmente constancia del abogado Francisco Ardiles, Inpreabogado 3708, apoderado judicial de la parte querellante.
El 23 julio 2002 se realiza el acto de declaración de testigo. Constancia de la presencia del ciudadano José Gregorio Bordones, cédula de identidad V-11.359.717, con carácter de testigo. Igualmente constancia de la presencia del abogado Carlos Manuel Figueredo, Inpreabogado N° 7.278, con carácter de apoderado judicial de la Fundación Atención Inmediata, parte querellada. Igualmente constancia del abogado Francisco Ardiles, Inpreabogado 3708, apoderado judicial de la parte querellante.
El 23 julio 2002 oportunidad fijada para la declaración del ciudadano Felix Esnardo Sánchez. Constancia de la presencia del abogado Carlos Manuel Figueredo, Inpreabogado N° 7.278, con carácter de apoderado judicial de la Fundación Atención Inmediata, parte querellada. Igualmente constancia del abogado Francisco Ardiles, Inpreabogado 3708, apoderado judicial de la parte querellante. Constancia que no se encuentra presente ciudadano Felix Esnardo Sánchez.
El 26 julio 2002 oportunidad fijada para la declaración del ciudadano Raul Gilberto Rosales García. Constancia de la presencia del abogado Carlos Manuel Figueredo, Inpreabogado N° 7.278, con carácter de apoderado judicial de la Fundación Atención Inmediata, parte querellada. Igualmente constancia del abogado Francisco Ardiles, Inpreabogado 3708, apoderado judicial de la parte querellante. Constancia que no se encuentra presente ciudadano Raul Gilberto Rosales García.
El 26 julio 2002 oportunidad fijada para la declaración del ciudadano Manuel Ricardo Molina Sanchez. Constancia de la presencia del abogado Carlos Manuel Figueredo, Inpreabogado N° 7.278, con carácter de apoderado judicial de la Fundación Atención Inmediata, parte querellada. Igualmente constancia del abogado Francisco Ardiles, Inpreabogado 3708, apoderado judicial de la parte querellante. Constancia que no se encuentra presente ciudadano Manuel Ricardo Molina Sanchez.
El 26 julio 2002 oportunidad fijada para la declaración del ciudadano Eduardo Antonio Piñero Arévalo. Constancia de la presencia del abogado Carlos Manuel Figueredo, Inpreabogado N° 7.278, con carácter de apoderado judicial de la Fundación Atención Inmediata, parte querellada. Igualmente constancia del abogado Francisco Ardiles, Inpreabogado 3708, apoderado judicial de la parte querellante. Constancia que no se encuentra presente ciudadano Eduardo Antonio Piñero Arévalo.
El 29 julio 2002 se fija el segundo día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Felix Sanchez Pineda, Raul Gilberto Rosales García, Manuel Ricardo Molina Sanchez y Eduardo Antoni Piñero Arevalo.
El 31 julio 2002 oportunidad fijada para la declaración del ciudadano Felix Esnardo Sanchez Pineda. Constancia de la presencia del abogado Carlos Manuel Figueredo, Inpreabogado N° 7.278, con carácter de apoderado judicial de la Fundación Atención Inmediata, parte querellada. Igualmente constancia del abogado Francisco Ardiles, Inpreabogado 3708, apoderado judicial de la parte querellante. Constancia que no se encuentra presente ciudadano Felix Esnardo Sanchez Pineda.
El 31 julio 2002 oportunidad fijada para la declaración del ciudadano Raul Gilberto Rosales García. Constancia de la presencia del abogado Carlos Manuel Figueredo, Inpreabogado N° 7.278, con carácter de apoderado judicial de la Fundación Atención Inmediata, parte querellada. Igualmente constancia del abogado Francisco Ardiles, Inpreabogado 3708, apoderado judicial de la parte querellante. Constancia que no se encuentra presente ciudadano Raul Gilberto Rosales García.
El 1 agosto 2002 oportunidad fijada para la declaración del ciudadano Manuel Ricardo Molina Sanchez. Constancia de la presencia del abogado Carlos Manuel Figueredo, Inpreabogado N° 7.278, con carácter de apoderado judicial de la Fundación Atención Inmediata, parte querellada. Igualmente constancia del abogado Francisco Ardiles, Inpreabogado 3708, apoderado judicial de la parte querellante. Constancia que no se encuentra presente ciudadano Manuel Ricardo Molina Sanchez.
El 1 agosto 2002 oportunidad fijada para la declaración del ciudadano Eduardo Antonio Piñero Arevalo. Constancia de la presencia del abogado Carlos Manuel Figueredo, Inpreabogado N° 7.278, con carácter de apoderado judicial de la Fundación Atención Inmediata, parte querellada. Igualmente constancia del abogado Francisco Ardiles, Inpreabogado 3708, apoderado judicial de la parte querellante. Constancia que no se encuentra presente ciudadano Eduardo Antonio Piñero Arevalo.
El 6 agosto 2002, vencido el lapso probatorio se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El 12 agosto 2002 la representación de la Fundación Atención Inmediata presenta escrito de informes. La representación judicial de la Gobernación del Estado Carabobo presenta escrito de informes. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 12 agosto la representación de la parte querellante presenta escrito de informes. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 13 agosto 2002 vencido el lapso representación de informes, se fijan trenita (30) días continuos para sentenciar.
El 14 octubre 2002 por cuanto existe gran número de expedientes de la materia de amparo y de lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.
El 8 julio 2003 la representación de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.
El 4 agosto 2003 Guillermo Caldera Marín se aboca al conocimiento de la causaron carácter de Juez Suplente. Se ordena las correspondientes notificaciones.
El 15 diciembre 2003 se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.
El 15 enero 2004 por cuanto existe gran número de expedientes de la materia de amparo y de lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.
El 29 marzo 2007 la representación de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.
El 3 mayo 2007 Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.
El 6 noviembre 2007 la Alguacil hace constar las resultas de las notificaciones del abocamiento al Presidente de la Fundación Atención Inmediata y Procurador General del Estado Carabobo.
- I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la representación de la parte querellante que su mandante cumplió sus obligaciones funcionariales desde el ingreso el 16/2/95, las cuales consistían en realizar labores de paramédico como asistente de primeros auxilios en las ambulancias de atención en siniestros, incendios, accidentes de vehículos con lesionados y otros donde fue equeridos los servicios de la institución Fundación Atención Inmediata. Que el 30 noviembre 2000 fue destituido de su cargo.
Argumenta que conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono debe pagar antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley derogada y su mandante tenía 2 años de servicio completos, a razón de 30 salarios por año, le correspondían 60 salarios a Bs. 3.609,29, para un total de Bs. 216.557,40, pero el patrono no lo pagó y cuyo pago es reclamado.
Por otra parte alega que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé el pago de una bonificación por transferencia equivalente a 30 salarios por año de servicio y que su mandante tenía dos años y le correspondía el pago de dos años a 30 salarios, es decir, 60 salarios, pero el patrono no los pagó y cuyo pago se reclama.
Asimismo alega que de conformidad con el artículo 108, párrafos 1y 5° de la Ley Orgánica del Trabajo su mandante tiene derecho a prestación de antigüedad equivalente a 5 salarios por mes, los cuales deben ser entregados al término de la relación laboral y que al ser destituido el querellante debió abonársele la cantidad de 190 salarios por meses de servicios completos desde el19/10/97al 30/11/2000 y cuyo pago se reclama.
Igualmente alega que el querellante para el momento de su destitución tenía derecho al disfrute de 20 días de vacaciones y 12 de bono, para un total de de 32 salarios y cuyo pago se reclama.
Alega que cuando el querellante fue destituido había trabajado 11 meses correspondientes al año 2000 por lo cual le corresponde el pago de aguinaldos fraccionados.
Argumenta que el querellante para la fecha de su destitución el 30/11/2000 tenía 3 años, 5 meses y 11 días de servicio, es decir antigüedad mayor de 2 años y 6 meses y por consiguiente, desde el segundo año le corresponde adicionalmente 2 salarios conforme al artículo 108, párrafo 2° de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 de su Reglamento, cuyo pago se reclama.
Asimismo alega que el querellante fue destituido sin causa, lo cual se entiende como un egreso por decisión unilateral del patrono y le corresponde el pago por preaviso consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago se reclama.
Igualmente argumenta que al querellante le corresponde el pago del Bono Único de Bs. 800.000, acordado por el Decreto 1271 del 14/12/2000 en proporción a su tiempo de servicio durante el año 2000 y cuyo pago se reclama.
Alega que al querellante cuando trabajaba de noche le correspondía el pago de bono nocturno equivalente a un aumento del 30% del valor de su jornada, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuyo pago se reclama. Asimismo reclama el pago por el trabajo efectuado en 127 días de descanso durante su relación funcionarial y el pago de 58 días feriados trabajados.
Argumenta que de conformidad con artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente a partir del 171/99, los empleadores del sector público que tengan a su cargo mas de 50 trabajadores, otorgarán a los mismo una comida balanceada por jornada de trabajo, pagada por el patrono en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 4 eiusdem, entre ellas, las denominas cesta-tickets, pero la Fundación Atención Inmediata incumplió con esta obligación, por lo cual reclama el pago de 308 cesta-tickets al precio de Bs. 5.800 cada uno, para un total de Bs. 1.786.400.
Igualmente alega”Por lo (sic) conceptos discriminados: Al ser destituido injustificadamente a mi mandante le correspondía la suma de DIESISEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES C/20 CTS (Bs. 16.352.640,20) por los siguientes conceptos: 1°) Antigüedad artículo 666: Bs. 216.557,40. 2°) Bonificación postrasferencia: Bs. 121.833,00. 3°) Antigüedad artículo 108 Párrafo 2° y Párrafo 5°: Bs. 1.812.368,20. 4°) Antigüedad artículo 108 Párrafo 1°: Bs. 1.6580111,00. 5°) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 254.456,58. 6°) Aguinaldo Fraccionados Bs. 584.591,15. 7°) Antigüedad artículo 108 Párrafo 2°: Bs. 25.509,40. 8°) Indemnización Sustitutiva de Preaviso Artículo 125: Bs. 765.282,00. 9°) Indemnización Sustitutiva de Antigüedad Artículo 125: Bs. 1.913.205,00. 10) Bono Único Decreto N°: 1271: Bs. 800.000,00. 11) Bono nocturno: Bs. 3.115.094,10. 12) Trabajo Día de Descanso: Bs. 1.557.547,05. 13) Trabajo en feriados: Bs.711.320,70. 14) Indemnización por omisión del descanso: Bs. 1.030.364,70. 15) Comida balaceada: Bs. 1.786.400,00. Total general: Bs: 16.352.640,20 a lo que debe rebajársele Bs. 2.671.152,90 que recibió al ser liquidado…omissis…2°) Bs: 745.000,00 que retiró en el Banco Fondo Común depositado en fideicomiso, quedando un saldo que debió pagársele de Bs. 13.681.487,38.”
Finalmente alega”Por las consideraciones expuestas mi mandante me ha instruido para demandar conjuntamente como en efecto lo hago, a la FUNDACIÓN ATENCIÓN INMEDIATA…omissis…y al Estado Carabobo…omissis…para que cualesquiera de ellos paguen o ello sea obligado por el Tribunal, la suma TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES C/38 CTS (Bs. 13.681.487,38) que es la diferencia entre lo pagado por los conceptos demandados Bs. 2.671.152,90 y lo que debió pagársele al despedirlo Bs. 16.352.640,20.”
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La representación del ente querellado en el escrito de contestación fundamentó la defensa en los siguientes argumentos:
Argumenta que la querella no he debido ser admitida por cuanto no se agotó previamente la instancia conciliatoria. Asimismo, alega la incompetencia del Tribunal por estar la Fundación Atención Inmediata constituida mediante reglas de derecho común y como persona de derecho privado, su personal no ejerce función pública, aunque la Fundación se encuentra adscrita a un Organismo Público, ello no comporta que sus empleados sean funcionarios públicos y por consiguiente el personal que labora en la Fundación Atención Inmediata está sometido a la ley Orgánica del trabajo.
Por otra parte alega la caducidad de la acción por trascurrido el lapso señalado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, solicita al Tribunal declarar la perención de la causa, de conformidad con el contenido del artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento civil.
Igualmente argumenta “Niego que haya debido recibir un salario diario de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 12.754,70) y que el mismo sirva de base de las supuestas diferencias de Prestaciones que reclama: de la misma manera niego y rechazo que el reclamante Ciudadano LUIS ALBERTO LOVERA HERNANDEZ trabajara jornadas nocturnas, así como durante sus días de descanso o en día feriados en su último mes de trabajo, ni en ningún otro momento, por lo cual igualmente niego y rechazo la presunta composición de su salario como está expresado en el escrito. De la misma manera niego las jornadas semanales de Sesenta (60) y Sesenta y Cinco (65), señaladas así como el horario de trabajo mencionado. Igualmente niego rechazo que se le adeude la suma de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 16.352.640,20) por los siguientes conceptos: 1°) Antigüedad-Artículo 666: Bs. 216.557,40; 2°) Bonificación por Transferencia: Bs. 121.833,00; 3°) Antigüedad-Artículo 108, Párrafo 1° y Párrafo 5° Bs. 1.812.368,20; 4°) Antigüedad-Artículo 108, Párrafo 1°: Bs. 1.658.111,00; 5°) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 254.456,58; 6°) Aguinaldo Fraccionado: Bs. 584.591,15; 7°) Antigüedad-Artículo108, Párrafo 2°: Bs. 25.509,40; 8°) Indemnización Sustitutiva del Preaviso-Artículo 125: Bs. 765.282,00; 10°) Bono Único Decreto N° 1271: Bs. 800.000,00; 11°) Bono Nocturno: Bs. 3.115.094,10; 12°) Trabajo día de Descanso: Bs. 1.557.547,05; 13°) Trabajo en Días Feriado de Descanso Obligatorio remunerado: Bs. 711.320,70; 14°) Indemnización por omisión del descanso: Bs. 1.030.364,70; 15°) Comida Balanceada: Bs. 1.786.400,00.”
Por otra parte alega”A tenor de las normas contenidas en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de analógica aplicación al caso de autos, a nombre de mi representada procedo a desconocer, impugnar y negar los instrumentos privados acompañados y signados con las letras “B”, “C”,”E”, “G” y “H” respectivamente por tratarse de simples fotostátos y no estar calzados por la firma de persona alguna que legalmente represente a mi poderista”
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la querella interpuesta.
-III-
PUNTO PREVIO
Como punto previo al fondo de la controversia debe el Tribunal resolver las cuestiones planteadas por la accionada.
Alega la Fundación querellada en el escrito de contestación la inadmisibilidad de la querella, argumenta que el querellante no agotó la vía administrativa previa para demandar. Al efecto el Tribunal observa que conforme a la Ley de Carrera Administrativa Estadal el funcionario destituido no se encuentra obligado a realizar la reclamación administrativa previa para recurrir judicialmente. Asimismo someter el ejercicio de los recursos al requisito previo de la vía administrativa resulta contrario a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19 y 26. Por consiguiente se rechaza la defensa y se confirma la admisibilidad del recurso establecido en el auto de admisión, y así se declara.
En relación con el argumento de la incompetencia del Tribunal, se acoge el criterio de competencia establecida en el auto del 22 de mayo de 2001, al admitir la querella, ya que le está atribuida la competencia para conocer según el artículo 181 de la Ley Orgánica de Corte Supremo de Justicia, vigente a la fecha de interponerse el recurso, por lo cual resulta improcedente la incompetencia alegada, y así se declara.
En cuanto a lo relacionado con la caducidad de la acción, conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente a la fecha de introducirse la querella, las acciones de los funcionarios y aspirante a ingresar a la Carrera Administrativa del Estado Carabobo, vigente para la fecha de presentación de la querella, deberá interponerse en lapso de seis (6) meses, desde el día en que se produce el hecho que origina la querella. Consta en el recaudo “C” anexo, y se expresa en la querella, que la destitución se produjo el 30 noviembre 2000, por consiguiente el semestre se cumpliría el 30 mayo 2001, y la querella se introdujo el 9 mayo 2001, es decir antes de cumplirse los 6 meses concedidos en la ley, siendo por consiguiente oportuna, lo que hace improcedente la solicitud de caducidad, y así se declara.
Se alega la perención de la instancia alegando el Código de Procedimiento Civil, artículo 267 ordinal, 1º por no haberse cumplido con las obligaciones legales para que sea practicada la citación. Al efecto se observa que la Ley de Carrera Administrativa derogada que fijaba el procedimiento no establece obligaciones procesales para el recurrente, y no siendo el Código de Procedimiento Civil el texto aplicable, el alegato resulta improcedente, y así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
Del análisis de los alegatos de las partes y de las probanzas de autos este Juzgador concluye que los hechos controvertidos son el salario, los conceptos demandados, el trabajo nocturno y días feriados y cesta tickets. Los hechos no controvertidos son la relación funcionarial, la prestación del servicio, la actividad del actor y el tiempo de servicio.
La accionada Fundación Atención Inmediata niega, el salario alegado por el actor. Sin embargo el mismo se encuentra integrado por el salario básico, el bono nocturno de un 30% de la jornada ordinaria, 2 días de descanso trabajados y el trabajo del 12 de octubre día feriado laborado, entonces ese es el último salario. Se observa igualmente que la accionada niega el trabajo en días feriados y nocturno, pero como se dejó establecido la actividad del querellante, y el cargo que desempeñaba son hechos no controvertidos es decir, que se admitió la forma de prestación de servicio como se expresa en el libelo.
Conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen funcionarial se regirá por las normas de carrera administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y sistema jurisdiccional. Se observa igualmente que la liquidación anexa a los autos se hizo cancelando conceptos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual demuestra que fue aplicable la ley laboral nacional para hacer la liquidación, todo lo cual conduce a este Tribunal a examinar los conceptos demandados según la legislación aplicada, y así se declara.
Se alega que de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el 19/6/97, el querellante tenía mas de 6 meses de servicio, por lo cual le corresponden 30 días de salario por año, para un total de 60 días. Se observa que la accionada niega el pedimento sin explicar el fundamento del rechazo, y habiéndose probado el tiempo de servicio desde el 16/12/95, el concepto se hace procedente, y así se declara.
Igualmente el querellante reclama el pago de bonificación por transferencia, previsto en el artículo 666, literal “b”, el cual incluye compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal del trabajador al 31 diciembre 1996. Se reclama por este concepto 60 días de salarios por 2 años de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo. El ente querellado rechaza este concepto sin expresar el motivo, por lo cual, demostrado el tiempo de servicio, el concepto es procedente, y así se declara.
Asimismo, reclama el querellante el pago de la antigüedad prevista en el artículo 108, Párrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo. La querellada rechaza este concepto, sin explicar su causa y demostrado el tiempo de servicio, resulta procedente el reclamo, y así se declara.
El querellante reclama el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso y antigüedad contenida el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El ente querellado cancela esta indemnización de 60 días de salario, a salario básico y comprobado, con la liquidación anexa a los autos su cancelación a un salario menor al demostrado en autos la diferencia que es reclamada, es procedente, y así se declara.
Asimismo, el querellante reclama el pago del Bono Único Decreto 1271. En este sentido observa el Tribunal que consta de la Gaceta Oficial del Ejecutivo del Estado Carabobo el pago de un Bono Único de Bs.800.000,00 para los trabajadores que han trabajado los 360 días del año 2000, o en proporción a los días trabajados de ese año. En consecuencia, le corresponde al querellante el pago de dicho bono proporcional a los meses trabajados del 1/1/2000 al 30/11/2000, y así se declara
El querellante reclama el pago del bono nocturno, demostrada la naturaleza de la prestación de este concepto es procedente, y así se declara.
Asimismo el querellante reclama la cancelación del pago por trabajo en días de descanso y feriados. El ente querellado niega su procedencia, pero no explica la causa, Admitida la actividad del actor, que implica trabajo corrido 24 horas al día independientemente de si es de descanso o no, con solo 2 días libre en el mes, el pago de tales conceptos resulta procedente, y así se declara.
Reclama el querellante el pago del denominado cesta tickets alegándose que el patrono debió pagarlos por tener mas de 50 trabajadores a su servicio. El ente querellado al negar este concepto no indica si cumplía o no con las condiciones de procedencia del bono alimentario reclamado, admitido así el hecho invocado por el actor, se hace procedente, y así se declara.
A los fines del cálculo de los montos de los conceptos ordenados se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sobre el monto resultante de la experticia complementaria al fallo, se ordena la corrección monetaria, desde la interposición de la presente causa, el 9 mayo 2001, hasta la fecha de publicación de la presente decisión. Esta corrección se determinará según lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-V-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado Francisco Ardiles, Inpreabogado N° 3.708, con carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO LOVERA HERNANDEZ, cédula de identidad V-7.078.977 contra FUNDACIÓN ATENCIÓN INMEDIATA, ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, se ordena al ente querellado el pago de los conceptos ordenados, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de este fallo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y seis (26) días del mes de noviembre del año 2008. Siendo las diez y cuarenta (10:40 a. m) de la mañana. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El…
Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
Expediente Nro. 7276. En la misma fecha se libró oficios números 4909/9879; 4910/9880; 4911/9881 y 4912/9882.
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
OLU/getsa
Diarizado Nº_______
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