REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 14 de noviembre de 2008
198º y 149º

Expediente N° 12.223

“Vistos”, con informes de la parte demandante.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: LIERKA YAMIRA KOSTYK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.194.005.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ECARRI TORTOLERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2004, bajo el Nº 13, tomo 64-A..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.


El 22 de septiembre de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 6 de octubre de 2008, la representación de la parte demandante consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 21 de octubre de 2008, este Tribunal Superior fija un lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, dentro del lapso de ley, previa las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Francisco Sánchez, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandante en contra del auto dictado el 30 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En el auto recurrido el tribunal de primera instancia niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandante, por considerar que ya se había pronunciado sobre dicha solicitud mediante auto del 26 de mayo de 2008.

Verifica este sentenciador en alzada, que mediante escrito presentado ante el tribunal de primera instancia en fecha 9 de junio de 2008, el demandante solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso, y para que el juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 eiusdem, a saber:

1) Presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino fumus boni iuris;
2) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas cautelares contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que lo obliga a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La finalidad que cumplen las medidas cautelares en el proceso judicial, es la de garantizar un derecho o evitar se lesione otro y siendo que las medidas cautelares limitan de alguna manera los derechos de la parte afectada por la cautela, es por lo que nuestro ordenamiento procesal consagra el cumplimiento de requisitos, que al ser observados por el juez infieren una obligación o mejor dicho un deber de decretar la cautelar, para lo cual nuevamente se recuerda la finalidad de la justicia cautelar.

En el caso bajo análisis, esta alzada constata de las actas remitidas que la representación de la parte demandante solicita en su libelo de demanda una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que aduce es propiedad de la parte demandada, posteriormente mediante diligencia presentada ante la primera instancia el 21 de mayo de 2008, solicita nuevamente se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo negada tal petición por auto dictado el 26 de mayo de 2008, por considerar el jurisdicente que no se cumplen los requerimientos para el decreto de la medida pretendida.

La representación de la parte demandante no apela contra la decisión antes referida, presentando nuevamente un escrito de solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien que aduce es propiedad de la demandada, indicando con claridad que las circunstancias han cambiado desde el pronunciamiento que negó la medida cautelar, señalando donde surge en su decir, la presunción del derecho que reclama y el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo, incluso consignando un medio probatorio, lo que infiere en consideración de este juzgador que se trata de una nueva petición cautelar que debe ser respondida por el sustanciador del proceso, mediante una decisión donde revise la petición cautelar, sus fundamentos, los medios de pruebas aportados y si se cumple con los extremos de ley, señalados ut supra, es decir, no se trata de la misma petición cautelar en lo atinente a los alegatos y pruebas en que se sustenta, siendo improcedente negar la nueva solicitud con el argumento de que ya se había respondido la petición.

En razón de lo anterior, es imperativo que el juez de primera instancia dicte una pronunciamiento sobre la petición cautelar conforme a lo indicado en este fallo y así permitir el control jurisdiccional de la decisión que corresponda, en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho al proceso debido, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Francisco Sánchez, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandante en contra del auto dictado el 30 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Segundo: Se revoca la decisión recurrida y se ordena al juez de primera instancia dicte un pronunciamiento sobre la petición cautelar formulada por la parte demandante en el escrito consignado el 9 de junio de 2008, conforme a los razonamientos contenidos en este sentencia.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.223
MAM/DE/yv.