REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 14 de noviembre de 2008
198º y 149º
Expediente Nº 12.251
En fecha 21 de octubre de 2008, fue recibido en este juzgado superior el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ali Bustamante Moratinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.459.185, actuando en su propio nombre, en su condición de gerente general de la sociedad mercantil Edalimar, C.A., y como propietario del fundo denominado “El Oasis del Capitán”, en contra del Teniente Coronel Fabio Zavarse Pavón, Comandante del Destacamento Nº 25 de la Guardia Nacional del municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo.
Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por el accionante en amparo, ciudadano Ali Bustamante Moratinos, en contra de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
De la Pretensión Constitucional
Narra el recurrente que conjuntamente con su representada son propietarios de un inmueble ubicado en el sector El Cambur, parroquia Democracia, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en el cual se desarrolla un proyecto residencial y turístico.
Que en fecha 16 de enero 2008 solicitó por ante la Gobernación del estado Carabobo una autorización para la ocupación del territorio; la cual le fue tramitada por el Secretario de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales, ciudadano ingeniero Ramón Acosta Carlez y ratificada por el Gobernador del estado.
Que en parte del referido inmueble, el Instituto Autónomo de Ferrocarriles (IAFE), proyectó la línea férrea de Puerto Cabello a la Encrucijada y excavó un túnel que atraviesa su propiedad de norte a sur en unos 1.200 metros lineales aproximadamente, depositando una cantidad de escombros los cuales impedían e impiden el desarrollo habitacional y turístico que tienen proyectado.
Que intentaron una acción jurídica para el pago de las servidumbres, la cual llegó a su fin con un convenimiento donde se acordó entre otras cosas, garantizar a la empresa Edalimar C.A., la posesión de los bienes minerales y forestales afectados en el inmueble de su propiedad por las obras inherentes al proyecto ferroviario La Encrucijada- Puerto Cabello.
Que por dichas razones solicitan a la Gobernación del estado Carabobo un permiso especial de explotación y aprovechamiento comercial, para la movilización del material allí depositado, el cual les fue concedido en fecha 21 de julio de 2008.
Que luego de haber cumplido los procedimientos y requisitos para comenzar las actividades antes señaladas y al iniciar las mismas, desde el mes de Junio aproximadamente, se han presentado en el inmueble de su propiedad antes indicado, comisiones de la Guardia Nacional; quienes actuando por órdenes del Comandante del Destacamento Nº 25, Teniente Coronel Fabio Zavarse Pavón, impidiendo el desarrollo de dichas actividades, no permitiendo trabajo alguno, decomisando mercancía, reteniendo camiones y sus chóferes, con lo cual sostiene se viola flagrantemente los derechos constitucionales relativos a la libertad económica, derecho al trabajo y a la propiedad.
Que dicho Teniente Coronel alega poseer informaciones de que el inmueble fue expropiado por el Instituto de Ferrocarriles del estado y que no les pertenece.
Que en fecha 15 de septiembre de 2008 se presentó una Comisión de la Guardia Nacional, que trató de impedir la colocación de una valla para identificar el inmueble y promocionar el desarrollo, lo cual no se les permitió porque se les exigió un permiso u orden judicial para ingresar al inmueble.
Solicita el restablecimiento la situación jurídica infringida y que el ciudadano Teniente Coronel Fabio Zavarse Pavón o cualquier otro funcionario de la Guardia Nacional les permitan el libre ejercicio de las actividades económicas, sin que se les perturben las labores desarrolladas en el referido inmueble relativas al desarrollo turístico y habitacional y a la comercialización de los desechos (minerales no metálicos) depositados en éste.
Asimismo solicita se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se ordene al ciudadano Teniente Coronel Fabio Zavarse Pavón, o quien haga sus veces, que se abstenga de perturbar de cualquier forma y manera las labores y actividades que se desarrollan en el inmueble de su propiedad antes mencionado.
Por último requiere que se le notifique de la decisión al ciudadano General de Brigada Orlando Rodríguez, en su condición de Comandante del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional y que su pretensión de amparo constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándose con lugar.
Alega que se transgrede su derecho constitucional a la libertad económica, derecho al trabajo y el derecho a la propiedad, fundamentando su pretensión en los artículos 2, 26, 27, 34, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo II
De la competencia para conocer el amparo
La competencia entendida como una cualidad y alcance para administrar justicia, ha sido establecida por el legislador tomando en consideración entre otros criterios, al de la materia, donde se aprecia la naturaleza de la relación jurídica que rodea al proceso.
Es importante realizar las siguientes reflexiones sobre la naturaleza de orden público que rodea a la figura de la competencia de los órganos judiciales para conocer de un juicio en razón de la materia.
La doctrina clásica encabezada por el Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
En este sentido, la Doctrina Nacional ha expuesto lo siguiente:
...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinados tipos de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 del C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...”. (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Teoría General del Proceso).
Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se desarrolla que el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrando el ordinal 4º de dicha disposición constitucional el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, circunstancias estas que determinan la importancia de que se establezca cual es el Tribunal competente en razón de la materia para conocer del amparo constitucional intentado.
Asimismo se debe mencionar la existencia de los llamados fueros atrayentes, los cuales constituyen una excepción a la forma convencional de determinación de la competencia material, éstos permiten en virtud de la importancia social que tiene una determinada materia, atraer para sí el conocimiento de las materias y asuntos conexos, tal como ocurre con la materia contencioso administrativa, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa del alto tribunal dispuso:
…En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria…
En el caso bajo estudio el juez de primera instancia asume la competencia para conocer del presente asunto sustentado en el artículo 7 de la Ley especial que rige los procesos de amparos constitucionales, razón por la cual es importante señalar que en materia de amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 26 de fecha 25 de enero de 2001, cuando interpreta el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció los criterios que deben ser considerados para la atribución de la competencia judicial en materia de amparo constitucional, aludiendo a: …la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante , así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones…
Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Agosto del año en curso, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, expediente Nº 01-0213, se estableció:
...Es necesario destacar que, en principio, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación más precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral. Sin embargo, existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares…
La referida sentencia establece a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer de los amparos constitucionales, lo siguiente:
“Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.
C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, a los fines de determinar el tribunal competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional, debe tomarse en cuenta la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida y en tal sentido, en el presente caso se constata que el recurrente denuncia la presunta violación del derecho constitucional a la libertad económica y al trabajo y el derecho a la propiedad, señalando como el hecho lesivo la acción de comisiones de la Guardia Nacional, actuando por órdenes del comandante del Destacamento N° 25, que ha impedido el desarrollo de su actividad comercial, por lo que, atendiendo a los criterios de determinación de la competencia desarrollados por el máximo tribunal, el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, toda vez que, si bien la naturaleza de los derechos que se denuncian conculcados, son de naturaleza civil, el supuesto acto lesivo proviene de un ente público en el cual la República (en la personal del Presidente de la República) ejerce control decisivo y permanente en cuanto a su dirección.
Determinada la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, es imperativo precisar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la competencia en materia de amparo en atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Así tenemos que, el alto tribunal en sentencia de la Sala Constitucional del 8 de diciembre de 2000, expediente Nº. 00-0779, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material”.
“Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional”.
Continúa señalando el alto tribunal en la sentencia en comento, sobre el alcance de la competencia especial que previene el citado artículo 9 de la ley que rige en el proceso de amparo constitucional:
“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado” (…)
El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia”
El presente caso, como se advirtió anteriormente, por su naturaleza, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, el quejoso podía optar, como en efecto lo hizo, por presentar su solicitud de amparo constitucional por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil existente en la localidad en que ocurrieron las transgresiones denunciadas, por cuanto en la misma no existe un tribunal con la competencia especial ya señalada, pudiendo dicho tribunal de primera instancia en lo civil, conocer del amparo de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tramitando el asunto hasta su decisión, teniendo la obligación de consultar la sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, para conformar la primera instancia y garantizar de esa manera el derecho de acceso a la jurisdicción que consagra la constitución en su artículo 26.
Ahora bien, el quejoso al presentar su solicitud de amparo constitucional por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con sede en Puerto Cabello, no invoca el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para atribuirle la competencia a dicho Juzgado, asimismo, el tribunal que conoció en primera instancia el amparo intentado, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello asumió la competencia para conocer el mismo, fundamentando erradamente su decisión en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo la decisión fue proferida por un tribunal con competencia funcional permitida por el artículo 9 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y en aras del principio pro actione que persigue la resolución de las controversias en su mérito, por encima de las formas procesales no esenciales, aunque el recurrente y el tribunal no hayan procedido con fundamento en el artículo que permite la competencia del juzgado que conoció en primer grado, aun así al detectar este sentenciador que la materia afín con la naturaleza del derecho lo es la materia civil y que los hechos que se denuncian se señalan como ocurridos en la jurisdicción de ese Tribunal, donde no existe Juzgado con competencia en lo contencioso administrativo, las actuaciones y la decisión del juzgado de primera instancia no se encuentra inficionado.
En virtud de las razonamientos precedentemente señalados, el recurso procesal de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, no es admisible, toda vez que no se ha conformado el primer grado de jurisdicción, por estar pendiente la consulta ante el juzgado superior contencioso administrativo de la región central, con sede en esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, lo que origina la revocatoria del auto que admite la apelación, debiendo el juez de primera instancia efectuar el trámite de ley a los fines de la consulta de la sentencia dictada, no sin antes advertir al recurrente en amparo como al juez que conoció en primera instancia que en lo sucesivo cuando se inste y/o trámite procesos de amparo constitucionales donde el competente es el órgano jurisdiccional que atiende los asuntos contenciosos administrativos, deben proceder en conformidad con la norma contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Capítulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso procesal de apelación intentado por el abogado Alí Bustamante, procediendo como representante de la sociedad de comercio Edalimar, C.A. contra la sentencia dictada sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y en consecuencia se revoca el auto dictado el 7 de octubre de 2008 que admite la apelación ejercida; SEGUNDO: SE ORDENA al juez de primera instancia efectuar el trámite de ley a los fines de la consulta de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008, conforme a los razonamientos contenidos en este fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy, siendo las 12:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.251
|