REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 27 de noviembre de 2008
198º y 149º

Expediente Nº 12.274

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. PASTOR POLO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: DESARROLLOS EL PIÑAL C.A, no identificada en autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: no acreditó en autos.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PRO RESCATE Y ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL (APROREVI).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó en autos.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir


En la presente incidencia, el juez de primera instancia se inhibe con fundamento en la causal contemplada en el artículo 82.20 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
…Por cuanto el día cinco (5) de junio de 2008, se presentó ante este Tribunal la abogado DAYSI NAVAS, Inpreabogado Nro. 62.110, acompañada por una ciudadana que se identificó como INÉS DÍAZ de GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.595.943, quienes manifestaron que su contraparte demandante en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS EL PIÑAL contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRORESCATE Y ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PIÑAL (APROREVI), les había informado que el Juez Provisorio de este Despacho tenía parentesco de consanguinidad con uno de sus socios, es por lo que quien suscribe procedió a inhibirse en dicha causa por considerar que esa situación produce un profundo pesar que impide su imparcialidad.
Así las cosas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la inhibición propuesta en fecha 12 de junio de 2008 por considerar que:
“… no constituye una circunstancia de gravedad el señalamiento que realiza una de las partes al juez, toda vez que, el negar el vinculo familiar que se alude, ello aunque pueda incomodar al juez, no tiene por que afectar su imparcialidad, por lo tanto, puede el juez de primera instancia seguir conociendo el asunto, siendo en consecuencia improcedente la inhibición…”
En la referida decisión dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, las ciudadanas YNES DÍAZ de GONZÁLEZ y DAISY NAVAS, identificadas en autos, no plantearon contradictorio sobre sus dichos y, mucho menos aún, trajeron a los autos pruebas capaces de demostrar el supuesto vínculo familiar.
En atención al anterior orden de ideas, en la decisión de fecha 3 de julio de 2008, el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sabiamente establece: “… Por haber incurrido en las faltas contempladas en el artículo 170.1 y 170.2 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior APERCIBE a la ciudadana Inés Díaz y a la abogada Daysi Navas y se ordena que en lo sucesivo actúen en el proceso con lealtad y probidad, ello por haber planteado una situación sin la certeza de verdad, promoviendo asimismo un incidente…”.
En mérito de lo anterior y por haber cuestionado la imparcialidad y tal y como lo señaló la Alzada “sin la certeza de verdad”, considera quien suscribe que ello constituye una injuria contra este jurisdicente.
Ahora bien, en razón de lo antes expuesto y como consta que en el presente expediente actúan dichas ciudadanas, es por lo que de conformidad con el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que me INHIBO de continuar conociendo las causas donde intervengan las ciudadanas DAYSI NAVAS e INÉS DÍAZ DE GONZÁLEZ…


Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 eiusdem, siendo un deber del juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La doctrina nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación… (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación... (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En el caso bajo estudio, el juez de primera instancia declara su inhibición y expresa sus fundamentos, tal y como se ha señalado ut supra en este fallo, siendo el hecho que motiva su decisión de inhibirse el haber sido cuestionada su imparcialidad por haber sostenido que uno de los socios de la parte demandante tiene un vinculo de consanguinidad con su persona.

El artículo 82.20 del Código de Procedimiento Civil, consagra como causa de recusación las “injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, siendo necesario que el juez que conozca de la inhibición verifique que el hecho consistente en el agravio se subsume en la causal referida.

Ahora bien, ya el juez de la primera instancia había formulado su inhibición en la causa que conoce, y este tribunal mediante fallo dictado el 3 de julio de 2008, estableció que la circunstancia que una de las partes solicite la inhibición del juez por un supuesto vinculo de consanguinidad, al ser negado por el funcionario, no implica que ello incida en la imparcialidad para conocer del juicio, razón por la cual se declaro sin lugar la inhibición, tal y como lo señala el mismo juez en esta nueva inhibición que plantea.

El juez de la primera instancia señala que se produce una injuria en su contra por los mismos hechos que motivaron su primera inhibición, circunstancia que ya fue decidida, siendo improcedente plantear nueva inhibición por los mismos hechos, lo que hace improcedente la inhibición formulada. Así se decide.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ÚNICO: Sin Lugar la inhibición formulada por el abogado Pastor Polo, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR






EXP. Nº 12.274