REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 4 de noviembre de 2008
198° y 149°
Expediente N° 12.211
“Vistos”, con informes de las partes.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA NOSVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 1 de noviembre de 1989, bajo el N° 23, tomo 32-A, modificados sus estatutos sociales por última vez, ante el mismo registro en fecha 16 de octubre de 2001, bajo el N° 56, Tomo 196-A.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAYDA TERAN, HILDA MEDINA DE LEON y VILMA CORONADO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 15.150, 4.407 y 34.948, en su orden.
PARTE DEMANDADA: VICSON, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, Barquisimeto, en fecha 10 de noviembre de 1950, bajo el N° 64, posteriormente domiciliada en Valencia mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 72, del libro 110-A, en fecha 16 de abril de 1974.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR BENITEZ RAMIREZ, FRANCISCO JESUS VELASQUEZ ARCAY, DOUVELIN SERRA GONZALEZ, MONICA GUERRERO ROCCA, HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSE HENRIQUE D’APOLLO, ALEJANDRO LARES DIAZ, IRENE RIVAS GOMEZ, EDMUNDO MARTINEZ, ARMANDO PLANCHART, EDUARDO J. QUINTERO, GABRIEL DE JESUS G., VICENZA CAROLINA PERRECA, EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON y CARLOS ENRIQUE LUDERT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.434, 54.892, 61.041, 55.779, 11.568, 19.692, 17.680, 46.843, 17.912, 25.104, 62.692, 71.182, 95.561, 115.502 y 41.172, en su orden.
En fecha 28 de julio de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 14 de agosto de 2008, ambas partes presentaron escritos contentivos de informes ante esta alzada; asimismo en fecha 1 de octubre del presente año, la representación de la demandante consigna escrito de observaciones.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2008, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido el 3 de noviembre del presente año.
Encontrándose en el lapso de ley pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:
Capítulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 16 de junio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En la decisión recurrida, el tribunal de primera instancia declara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que desde la última actuación de las partes, que considera de impulso procesal, es decir, desde el 7 de febrero de 2006, transcurrió más de un (1) año, sin que las partes hayan impulsado el proceso.
En el escrito de informes presentado por la parte recurrente ante esta alzada expresa que el 16 de junio de 2008, el tribunal de primera instancia dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando la perención de la instancia, encontrándose el juicio a la espera de que decidiera las cuestiones previas opuestas por su representada.
Que en la decisión recurrida se trascribieron algunos extractos de dos (2) sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 31 de mayo de 1989 y 22 de septiembre de 1993, las cuales sirvieron de fundamento para la declaratoria de la perención de la instancia, obviando el criterio imperante establecido por la referida sala en materia de perención reiterado desde el año 2001.
Por su parte el demandante en su escrito de informes consignado ante este tribunal realiza un resumen de lo acontecido en el tribunal de primera instancia, considerando que como acertadamente lo decidió el a quo se produjo la perención de la instancia, la cual está concebida por el legislador como una norma de orden público verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, citando a tal efecto los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como criterios doctrinales y jurisprudenciales.
A los fines de una mejor comprensión de este fallo, es conveniente describir la actividad procesal cumplida por las partes durante la secuela del proceso ante el juzgado que sustancia la causa en primera instancia:
1) El tribunal que conoció del juicio en primera instancia mediante auto dictado el 16 de septiembre de 2002 admite la pretensión de la parte demandante, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada, quien en fecha 8 de abril de 2003, se da por citada.
2) El 20 de mayo de 2003, la parte demandada consigna ante el tribunal de primera instancia escrito contentivo de cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandante en escrito de fecha 28 de mayo de 2003, consigna escrito de contestación de cuestiones previas.
3) En fecha 12 de junio de 2003, la parte demandada promueve pruebas contentivas de la incidencia de cuestiones previas opuestas, procediendo él a quo por auto de esa misma fecha a pronunciarse sobre la admisión de las mismas.
4) El 19 de febrero de 2004, la parte demandante solicita a la juez suplente del tribunal de primera instancia, se aboque al conocimiento de la presente causa, asimismo consigna escrito en el cual solicita se practique inspección judicial.
5) Por auto del 12 de marzo de 2004, el juez del a quo se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, siendo notificada la misma en fecha 29 de marzo de 2004.
6) En fecha 18 de enero de 2005, el juez suplente designado se aboca al conocimiento de la causa; asimismo niega la solicitud de inspección judicial “por considerar que la etapa de promover pruebas no había iniciado”.
7) La parte demandante en fecha 7 de febrero de 2006, solicita el abocamiento de la juez suplente designada, igualmente solicita sean dictadas las decisiones pendientes, procediendo la juez por auto del 3 de mayo del mismo año, abocarse al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
8) El alguacil del tribunal de primera instancia en fecha 12 de mayo de 2006, hace constar la imposibilidad de practicar la notificación personal de la demandada.
9) Mediante escrito del 7 de abril de 2008, la abogada Zayda Terán solicita la perención de la instancia.
10) En fecha 16 de junio de 2008, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando la perención de la instancia, señalando que la última actuación válida de las partes fue la diligencia que consignó el ciudadano Gregorio Gorrín Lorenzo, actuando en representación de la sociedad mercantil demandante, en la cual solicita el abocamiento de la juez suplente designada, indicando que la misma fue presentada el 7 de febrero de 2006, considerando que transcurrió más de un (1) año desde la actuación ya mencionada.
En este orden, la perención que declara el tribunal de la primera instancia, se encuentra contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa no producirá la perención”
Este juzgador considera prudente referir en este asunto fundamentos de la doctrina sobre la institución de la perención de la instancia, y en tal sentido el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 329, señala que el fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Asimismo este autor haciendo referencia al jurista Giuseppe Chiovenda menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Vale precisar que en nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que: “El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo” (resaltados de este Tribunal).
Asimismo, el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra intitulada Código de Procedimiento Civil, expone: “La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contendido y haciéndolo cumplir.
Conforme a la relación de las actividades procesales ocurridas en el curso del proceso, la juez que dicta la sentencia de perención recibe la causa en fase de sentencia, pero no del mérito del juicio, sino de una incidencia surgida con motivo de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, habiendo transcurrido el lapso probatorio que alude el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, considerando la juez que dicta la sentencia bajo revisión que procede la declaratoria de perención.
Considera relevante esta alzada establecer la fase que se encontraba el juicio para el momento en que es declarada la perención, ello en virtud de las alegaciones de las partes ante esta alzada, así como los criterios que ha venido sosteniendo el alto tribunal, aunque la juzgadora de primera instancia no realizó consideraciones al respecto, limitándose a referir un precedente jurisprudencial y concluir que opera la extinción de la instancia por no haberse impulsado el proceso por más de un año.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 217 del 2 de agosto de 2001 (caso: Luis Antonio Rojas Mora y otros vs. A.C. Simón Bolívar Los Frailejones) se estableció en relación a la perención de la instancia lo siguiente:
“Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.
En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio…
Según lo señalado precedentemente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, fijo posición sobre la aplicación del fenómeno procesal de perención cuando el juicio se encuentra en el estadio de decidir cuestiones previas promovidas por la parte demandada, siendo claro para el Alto Tribunal que no opera la perención en el supuesto indicado.
Ahora bien, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 702 de fecha 10 de agosto de 2007 (caso: Valerio Antenori vs. Vincenzo D’Alice y otra), modificó el criterio antes mencionado señalando lo siguiente:
…a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.
También es de observar, que el criterio de esta Sala Civil, actualmente es el expuesto en su fallo Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, que estableció:
(…Omisis…)
De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 464 dictada en fecha 28 de marzo de 2008, con ocasión del recurso de revisión constitucional intentado en contra de la sentencia de la Sala de Casación Civil antes referida, estableció:
…Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.
Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).
De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irrectroactividad.
En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide...
En la decisión antes citada, la Sala Constitucional establece que el nuevo criterio fijado por la Sala de Casación Civil con respecto a la perención en la sentencia N° 702 del 10 de agosto de 2007, no podía ser aplicado en forma inmediata, ni a situaciones anteriores al mismo, por cuanto ello violenta la expectativa plausible que tenían los justiciables de que la sentencia fuese dictada conforme al criterio establecido por la Sala, a partir de la sentencia N° 217 de fecha 2 de agosto de 2001, y vulnera los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
En atención a las consideraciones precedentemente realizadas este sentenciador ha constatado de las actas procesales que conforman el presente expediente, que para el momento en que la juez que dicta la sentencia recurrida se aboca al conocimiento de la causa, esto es, el 3 de mayo de 2006, el juicio se encontraba en estado de que la juez se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y el criterio vigente respecto de la perención de la instancia, era el establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, conforme al cual la perención no opera en las causas que se encuentren en espera de un pronunciamiento del juez para la continuación del proceso, tal y como ocurre en el presente caso, por lo que constituía un deber de la Juez de primera instancia decidir sobre la procedencia de las cuestiones previas promovidas, siendo por ello improcedente la declaratoria de perención establecida en el fallo recurrido y, en consecuencia, se ordena a la Juez de la primera instancia proceda a dictar la sentencia correspondiente a la incidencia de cuestiones previas. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 16 de junio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: Se Revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, que declaró la perención de la instancia; TERCERO: Sin Lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandante y conforme a los razonamientos de este fallo se ordena a la Juez de la primera instancia proceda a dictar la sentencia correspondiente a la incidencia de cuestiones previas.. Todo en el juicio de Daños y Perjuicios seguido por la sociedad mercantil Distribuidora Nosvi, C.A. contra la sociedad mercantil Vicson, S.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.211
MAM/DE/yv
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