REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 1409
Valencia, 07 de noviembre de 2008
198° y 149°
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0559.
El 10 de octubre de 2007, el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.212, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO GUILLERMO COLL MAZZEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.306.584, interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-311 del 22 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico presentado por el contribuyente el 13 de diciembre de 2004, ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución N° GRTI-RCE-SM-ASA-2004-00021 del 08 de septiembre de 2004 y confirmó las liquidaciones para el ejercicio fiscal investigado en un monto total a pagar de sesenta y tres millones doscientos treinta y un mil quinientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 63.231.547,00) por concepto de impuestos liquidados para el ejercicio fiscal del año 2002, más intereses y multa.
II
ANTECEDENTES
El 08 de septiembre de 2004, la administración tributaria, emitió la Resolución de N° GRTI-RCE-SM-ASA-2004-00021, referida al acta de reparo N° GRTI-RCE-DFE-2003-07-01332-04 del 25 de noviembre de 2003; mediante la cual determinó un monto total a pagar por el contribuyente de sesenta y tres millones doscientos treinta y un mil quinientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 63.231.547,00) por concepto de impuestos liquidados para el ejercicio fiscal del año 2002, más intereses y multa.
El 13 de diciembre de 2004, el contribuyente interpuso recurso jerárquico por ante la administración tributaria contra la N° Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI-RCE-SM-ASA-2004-00021 del 08 de septiembre de 2004.
El 22 de febrero de 2007, la administración tributaria emitió la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-311, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por el contribuyente LEONARDO GUILLERMO COLL MAZZEI, el 13 de diciembre de 2004; ratificó la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI-RCE-SM-ASA-2004-00021 del 08 de septiembre de 2004; y confirmó el monto de los impuestos, intereses y multa determinados en la mencionada resolución, correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero de 2002, hasta el 31 de enero de 2002, ambas fechas inclusive.
El 12 de julio de 207, el contribuyente fue notificado del contenido de la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-311 del 22 de febrero de 2007.
El 10 de octubre de 2007, el contribuyente interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-311 del 22 de febrero de 2007.
El 30 de octubre de 2007, el tribunal le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario presentado por el contribuyente, y le fue asignado el N° 1409 al respectivo expediente.
El 14 de enero de 2007, el Alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al ciudadano Procurador General de la República.
El 23 de enero de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad presentado, mediante sentencia interlocutoria N° 1147.
El 22 de febrero de 2008, vencido el lapso para la promoción de las pruebas en la presenta causa, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho, y de conformidad con el articulo 274 del Código Orgánico Tributario se dio inicio al término para la presentación de los informes.
El 18 de marzo de 2008, por cuanto las partes no presentaron informes en la presente causa, se declaró concluida la vista y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.
El 21 de abril del 2008, la representante judicial de la administración tributaria presentó escrito de informes.
El 18 de mayo de 2008, se difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa, por treinta (30) días continuos siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El recurrente alega violación al principio de justicia y equidad tributaria contenido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el reparo fiscal fue sobre los ingresos y rechazo los gastos deducidos.
Aduce que el contribuyente cometió errores que no fueron tomados en cuenta por la Administración Tributaria. La no inclusión de Bs. 74.720.107,00 en la declaración de rentas del año 2002 constituye un error de hecho excusable por tratarse de sueldo y estar debidamente relacionado en un comprobante de ARC adjunto a la declaración de rentas, tal como fue presentado al funcionario actuante según acta de requerimiento N° GRTI-RCE-DFC-2003-07-FCO-01332-01 del 19 de septiembre de 2003, lo cual evidencia que no hubo intención de omitir ingresos.
La actuación fiscal rechaza los egresos declarados en el año 2002 por un monto de Bs. 5.605.500,00 por cuanto el contribuyente no presentó comprobantes. Sin embargo, aduce el contribuyente, que en el transcurso del proceso de sumario administrativo presentó comprobantes por Bs. 59.604.612,08. Este alegato fue desestimado por la Administración Tributaria.
El contribuyente alega igualmente la improcedencia de la multa impuesta que supera el monto del tributo omitido y afecta su capacidad contributiva; en este caso está presente la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios establecida en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.566 Extraordinario del 28 de diciembre de 2001, puesto que el reparo se dictó con base en la información suministrada en la declaración de renta del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2002.
El contribuyente aduce improcedencia de los intereses moratorios por Bs. 5.278.555,00 por violación al principio de equidad y justicia tributaria y al declararse improcedente el reparo también lo son los intereses moratorios.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
De la revisión de los comprobantes emitidos por las empresas Alternativas de Construcción Alco II, C. A. y Arboleda 33, C. A. en las cuales labora el contribuyente bajo relación de dependencia, el SENIAT verificó que el sujeto pasivo omitió declarar sueldos por la cantidad de Bs. 74.720.107,00, contraviniendo lo establecido en los artículos 1 y 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
La Administración Tributaria rechazó por falta de comprobación, gastos Bs. 5.605.600,00 que el contribuyente dedujo sin tener los comprobantes que soporten tales erogaciones, incumpliendo lo establecido en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta; el registro o asiento de los egresos necesariamente deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de dichas actuaciones.
La Administración Tributaria procedió a desestimar los comprobantes consignados por el recurrente en su escrito de descargos, en virtud de que los mismos soportaban egresos superiores a los indicado por él en su declaración definitiva de rentas del ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, con fundamento en la norma contenido en el artículo 147 del Código Orgánico Tributario, la cual establece claramente la improcedencia de las declaraciones sustitutivas cuando se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en el mencionado código.
El contribuyente no consignó por ante la Administración Tributaria Regional comprobantes por Bs. 59.604.612,08 por lo cual no se pudo verificar el valor probatorio de los mismos.
En cuanto a que la sanción supera el tributo omitido por violación al principio de la capacidad contributiva, expresa el SENIAT que la actuación sancionatoria representa el ejercicio de una potestad respaldada por el principio de legalidad que le impone la obligación de actuar represivamente cuando la conducta del contribuyente queda subsumida dentro del supuesto tipificado por la ley como una infracción o ilícito tributario; el SENIAT impuso la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario. Y el quantum se ajusta a las previsiones del artículo 37 del Código Penal y artículos 79, 95 y 96 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto a la eximente esgrimida por el contribuyente con base en el contenido del numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la cual se aplica cuando los ajustes fiscales surjan de la propia declaración de rentas, sin que se hayan detectado ingresos no declarados, ni reparos fundamentados en fuentes extra declaración.
El SENIAT acogió la interpretación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el traslado del funcionario fiscal a la sede la contribuyente se justifica para verificar las partidas objeto de deducción, concretándose dicha labor fiscal a rechazar los montos que considere improcedentes.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos de las partes y del contenido de la resolución impugnada, la controversia planteada en el caso bajo examen se contrae a resolver sobre la deducción de gastos no admisibles por falta de comprobación, la omisión de ingresos, la multa y los intereses, relativo a un reparo sobre la declaración definitiva de renta del ejercicio fiscal 2002, todos rechazados por la contribuyente.
El Juez observa que el contribuyente reconoce la infracción cometida en cuanto a la omisión de ingresos y la falta de comprobantes de las deducciones y las atribuye a error de hecho excusable, de conformidad con el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, idéntico al numeral 3 del artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999.
Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de la iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo , no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará en los siguientes casos.
(…)
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.
(…)
No hay duda que aunque la investigación se inició en la declaración de rentas, el reparo por ingresos omitidos en dicha declaración corresponden a información extra-declaración, obtenida de conformidad con la investigación realizada por el fiscal actuante, lo cual indica ocultamiento de ingresos. Las modificaciones que proponga el fiscal deben haberse originado como producto de los datos suministrados por el contribuyente, bajo juramento en su declaración y no la que provengan de fuentes distintas que presuman un ocultamiento premeditado de ingresos.
Alega el SENIAT que de la revisión de la declaración definitiva no hubiese sido suficiente para determinar los ingresos omitidos, pues el sujeto pasivo informó en la casilla 143 de la declaración, sueldos por Bs. 91.324.575,00 en lugar de Bs. 166.044.682,.90 que constituye el monto realmente percibido por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones. La Omisión fue detectada de la revisión de los comprobantes emitidos por las empresas Alternativas de Construcción Alco II y Arboleda 33, C. A. en las cuales laboraba el contribuyente bajo relación de dependencia.
Por otra parte, el contribuyente expresa que en el transcurso del proceso de sumario administrativo presentó comprobantes por Bs. 59.604.612,08. Este alegato fue desestimado por la Administración Tributaria.
No encuentra el Juez evidencias en el expediente que le permitan valorar deducciones por Bs. 59.604.612,08, por lo cual forzosamente conforma en todas sus partes el monto de la multa aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario; tampoco tiene constancia o hay pruebas en el expediente de que el contribuyente haya adjuntado a la declaración definitiva de renta los formularios ARC de las empresas Alternativas de Construcción Alco II y Arboleda 33, C. A., los cuales fueron verificados en actuación extra-declaración, por lo cual el Juez conforma el reparo y descarta el error de hecho excusable . Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios, observa el Juez que el calculo no se ajusta a la jurisprudencia de la Sala Constitucional (vid. sentencia Nº 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A.), que ratificó el criterio expresado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces denominada Corte en Pleno de este Máximo Tribunal, “…respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación…”, ya que el acto de determinación del tributo omitido, no se encontraba firme a la fecha en que la Administración Tributaria liquidó los intereses moratorios, pues interpuso recurso contencioso tributario de nulidad el 10 de octubre de 2007.
Dado el carácter vinculante del criterio jurisprudencial antes indicado el cual es aplicable tanto para el imperio del Código Orgánico Tributario de 1994 como para el vigente, este Tribunal declara la improcedencia de los intereses moratorios determinados en la Resolución N° la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-311 del 22 de febrero de 2007 por Bs. 5.278.855,00. En tal virtud, sólo será a partir de la publicación de la sentencia definitivamente firme que podrá constituirse en mora al contribuyente deudor y procederá el cobro de los correspondientes intereses. Así se decide.
En relación al quantum de la multa que supera el monto del tributo omitido, la actuación del SENIAT de conformidad con el principio de legalidad, no puede circunscribirse a su libre albedrío; una vez confirmada la infracción o el ilícito tributario no tiene otra alternativa que aplicar estrictamente el contenido de la sanción establecida en la Ley. Por otro lado, no existe evidencia alguna en el expediente, ni el contribuyente aportó prueba alguna que demostrase que siendo la sanción mayor que la infracción esta deriva necesariamente en una violación al principio de la capacidad contributiva, pues bastaría que un accionante hiciese simple referencia a que el monto de la sanción es mayor que el tributo para que se verifique violación a dicho principio, cuando en las leyes tributarias existen multiplicidad de sanciones que superan ampliamente los tributos omitidos. La violación a la capacidad contributiva debe ser demostrada con pruebas fehacientes de la misma y no se contrae simplemente por el hecho de que el monto de la sanción sea superior al monto del tributo omitido. Como en el presente caso no se evidenció tal violación, el juez necesariamente la descarta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO GUILLERMO COLL MAZZEI, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-311 del 22 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico presentado por el contribuyente el 13 de diciembre de 2004, ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución N° GRTI-RCE-SM-ASA-2004-00021 del 08 de septiembre de 2004 y confirmó las liquidaciones para el ejercicio fiscal investigado en un monto total a pagar de sesenta y tres millones doscientos treinta y un mil quinientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 63.231.547,00) por concepto de impuestos liquidados para el ejercicio fiscal del año 2002, más intereses y multa.
2) ANULA del acto administrativo contenido en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-311 del 22 de febrero de 2007, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) los intereses moratorios por la cantidad de bolívares cinco millones doscientos setenta y ocho mil quinientos cincuenta y cinco sin céntimos (5.278.555,00) (BsF. 5.278,56) y CONFIRMA el resto del reparo.
3) EXIME a las partes del pago de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente LEONARDO GUILLERMO COLL MAZZEI. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los 07 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez M.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez M.
Exp. Nº 1409
JAYG/dhtm/belk
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