Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

DEMANDANTE: INVERSIONES 1.140, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de julio de 1998, bajo el Nro. 53, tomo 63-A.
APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ BENCOMO FERANDEZ y MARIO RAMON MEJIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 61.140 y 54.674 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS OSWALDO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.096.519, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: LUDYS PEÑA OÑATE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 48.608, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 1547
I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 30 de abril de 2.008, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por el abogado Mario Ramón Mejías, coapoderado judicial de la Sociedad de Comercio Inversiones 1.140 C.A., contra el ciudadano Carlos Oswaldo Hurtado, todos ya identificados por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En la demanda la parte actora alegó:
1) Que su representada celebró contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano Carlos Oswaldo Hurtado, sobre dos inmuebles de su propiedad constituidos por un edificio y los terrenos que le son anexos, ubicados en la calle Silva, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, distinguidos con los números cívicos 109-55 y 109-49, el cual tendría una duración de dos (2) años contados a partir del día 15 de agosto de 2006, prorrogable por periodos iguales; que el canon de arrendamiento sería la cantidad de dos millones quinientos mil Bolívares (Bs.2.500.000,00) reconvertidos en dos mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.2.500,00).
2) Que el arrendatario se encuentra insolvente con el pago de los cánones correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2008, debiendo la suma de cinco mil Bolívares Fuertes (Bs.F.5.000,00).
3) Fundamentó su acción en los artículos: 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167, 1264 del Código Civil, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
4) Que demanda al ciudadano Carlos Hurtado para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: la resolución del contrato y entregar el inmueble y pagar las cuotas insolutas, lo cual asciende a la suma de cinco mil Bolívares Fuertes (Bs.F.5.000,00); así como las costas, costos y honorarios profesionales.
5) Por último solicitó medida precautelativa de secuestro.

Distribuida la demanda corresponde el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 08 de mayo de 2008., bajo el Nro. 7259.
En fecha 12 del mismo mes y año, el Juez de ese Despacho se inhibió de seguir conociendo la causa, por lo que, vencido el lapso de allanamiento sin que la parte demandante ejerciere el mismo, se ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial.
Distribuida nuevamente la demanda con sus anexos correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2.008 se le dio entrada bajo el Nº. 1547 y fue admitida ordenándose el emplazamiento del ciudadano Carlos Eduardo Hurtado, ya identificado, para que compareciere por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de junio de 2.008, el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia inserta al folio 43, boleta de citación firmada por el accionado, ciudadano Carlos Hurtado, y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el accionado no compareció ni por sí ni por medio de abogado al acto.
En fecha 11 de junio de 2008, estando dentro del lapso probatorio, comparece el demandado de autos asistido por la abogada Ludyz Peña Oñate, ya identificada, y presenta escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto al folio 46 y 47, de igual forma, mediante diligencia de esa misma fecha otorga poder apud acta a la referida abogada.
Así mismo, dentro del aludido lapso, solo la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal por auto de fecha 18 de junio de 2008.
En el Cuaderno de Medidas:
En fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal previas solicitudes realizadas por la parte actora acordó abrir cuaderno separado de medidas y decretó el secuestro de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó e igualmente acordó el deposito del mismo en su propietaria Sociedad Mercantil Inversiones 1.140, C.A., decretándose medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del contrato, oficiándose lo conducente a la respectiva oficina de Registro Inmobiliario.
Las resultas del secuestro fueron agregadas al expediente por auto de fecha 23 de julio de 2008, y de las mismas se constata que:
La medida fue practicada en fecha 16 de julio de 2008, por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
La medida fue notificada al ciudadano Alberto Leonel Hernández, cédula de identidad Nro. 12.924.862, quien se identifica como Presidente de la Cooperativa “Proyectos Construcciones 15”, quien le manifiesta “…a los apoderados actores su intención de comprar el inmueble objeto del juicio…”, de igual forma, la Jueza Ejecutora de Medidas identifica a los ciudadanos: Maria Graciela Duque Zuluaga, cedula de identidad Nro. 22.982.845, Carmen Isabel Flores, cedula de identidad Nro. 1.148.461, Miguel Guerrero, cedula de identidad Nro.12.035.297, Luis Escalona Gonzalez, cedula de identidad Nro. 7.127.156, Maria Elena Ghanain, cedula de identidad Nro. 7.067.227, quienes manifestaron ser ocupantes de manera voluntaria, pacifica, continúa y pública, por más de un (1) año, de los inmuebles objeto de secuestro, con la intención de regularizar la posesión de estos, ya que el terreno es ejido, motivo por el cual solicitaron se suspendiera la práctica de la medida; el Tribunal Ejecutor visto que las personas que manifestaron ser ocupantes del inmueble no demostraron con documentación alguna su cualidad para permanecer en él, procedió a practicar la medida y acuerda someter a conocimiento del Juez comitente la situación planteada.
En el Cuaderno Principal
En fecha 29 de julio de 2008, comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos: Alberto Leonel Hernández, Presidente de la Cooperativa “Proyectos Construcciones 15”, Maria Graciela Duque Zuluaga, cedula de identidad Nro. 22.982.845, Carmen Isabel Flores, cedula de identidad Nro. 1.148.461, Rosario del Carmen García de Fuenmayor, cedula de identidad Nro.7.625.634, Rukmini Satya Fuenmayor García, cedula de identidad Nro.18.926.272, Maria Elena Ghanain, cedula de identidad Nro. 7.067.227, Miguel Alfonso Guerrero, cedula de identidad Nro.12.035.297, Lisbeth Mendoza Pacheco, cedula de identidad Nro.12.922.563, Ali López Siritt, cedula de identidad Nro. 15.205.056 y Gleisner del Carmen Cárdenas Flores, cedula de identidad Nro. 9.327.671, asistidos por la abogada Migdalia Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.323, todos de este domicilio, quienes mediante escrito demandaron en tercería de acuerdo a lo previsto en el artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento la nulidad de la medida de secuestro decretada que configura un fraude procesal, alegando que fueron desalojados del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, que poseían desde hacía mas de un (1) año, lo cual consta según sus alegatos de inspección realizada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2008, signada con el Nro- 2593 y que agregaron en copia fotostática marcada con la letra “B”.
En fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal con sujeción a lo establecido en el artículo 26 Constitucional ordena comparecer a la parte actora y a la demandada al día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a los fines de que den contestación al escrito presentado en fecha 29 de julio de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Notificada la ultima de las partes en fecha 22 de septiembre de 2008, comparece en fecha 23 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Mario Mejias Delgado y mediante escrito inserto a los folios 100 al 103, alega que su poderdante es la propietaria de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento, propiedad que no esta en litigio. Así mismo, alega que los ciudadanos Alberto Leonel Hernández, Presidente de la Cooperativa “Proyectos Construcciones 15”, Maria Graciela Duque Zuluaga, cedula de identidad Nro. 22.982.845, Carmen Isabel Flores, cedula de identidad Nro. 1.148.461, Rosario del Carmen García de Fuenmayor, cedula de identidad Nro.7.625.634, Rukmini Satya Fuenmayor García, cedula de identidad Nro.18.926.272, Maria Elena Ghanain, cedula de identidad Nro. 7.067.227, Miguel Alfonso Guerrero, cedula de identidad Nro.12.035.297, Lisbeth Mendoza Pacheco, cedula de identidad Nro.12.922.563, Ali López Siritt, cedula de identidad Nro. 15.205.056 y Gleisner del Carmen Cárdenas Flores, cedula de identidad Nro. 9.327.671, carecen de legitimidad para incorporarse como terceros en el juicio, además de que el escrito no cumple con los requisitos del artículo 340 ordinales 4 y 5 ibidem, tal como lo establece el artículo 371 del precitado Código y acompañó a su escrito en original marcado con la letra “A”, documento que acredita la propiedad que tiene su poderdante sobre el inmueble objeto del contrato.
En fecha 26 de septiembre de 2008, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia, al igual que para dictar la sentencia definitiva difiere el acto de dictar las mismas hasta tanto no conste en autos las resultas de la inhibición.
En fecha 29 de octubre de 2008, comparece el abogado Mario Mejias con su carácter de autos y mediante diligencia consigna las resultas de la inhibición planteada por el Juez Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada Con Lugar.
II
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Con el libelo acompañó:
1) Original del Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 21 de abril de 2008, bajo el Nº 04, Tomo 88. Este documento acredita la representación de la actora, pero es impertinente como prueba del objeto de la pretensión.
2) Original del contrato de arrendamiento sucrito por Moisés Herrera Luyando, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Inversiones 1140, C.A., y Carlos Hurtado, en fecha 15 de agosto de 2006. El documento al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra la relación arrendaticia que existe entre la Sociedad de Comercio Inversiones 1140, C.A., y Carlos Hurtado, por dos inmuebles constituidos por un edificio y los terrenos que le son anexos, ubicados en la calle Silva, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, distinguidos con los números cívicos 109-55 y 109-49, el cual tendría una duración de dos (2) años contados a partir del día 15 de agosto de 2006, prorrogable por periodos iguales y el canon la cantidad de dos mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.2.500,00).
3) Copia simple del documento de Propiedad del Inmueble, que al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple del acta estatutaria de la Sociedad de Comercio Inversiones 1140, C.A. Dicho documento al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio promovió:
a) El merito favorable que arrojan los actos procesales: Al respecto el Tribunal considera que los méritos de autos no constituyen un medio de prueba, en virtud de lo cual se desecha. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01218 de fecha 02-09-2004 estableció lo siguiente:
“…. Precisado lo anterior advierte La Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación de mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….”.
b) La Confesión Ficta del demandado.
III
PUNTO PREVIO
En principio es necesario dejar sentado algunas consideraciones con relación a las distintas defensas que se esgrimieron en el presente juicio, en los términos que se exponen en el escrito presentado por los ciudadanos, Alberto Leonel Hernández, Presidente de la Cooperativa “Proyectos Construcciones 15”, Maria Graciela Duque Zuluaga, cedula de identidad Nro. 22.982.845, Carmen Isabel Flores, cedula de identidad Nro. 1.148.461, Rosario del Carmen García de Fuenmayor, cedula de identidad Nro.7.625.634, Rukmini Satya Fuenmayor García, cedula de identidad Nro.18.926.272, Maria Elena Ghanain, cedula de identidad Nro. 7.067.227, Miguel Alfonso Guerrero, cedula de identidad Nro.12.035.297, Lisbeth Mendoza Pacheco, cedula de identidad Nro.12.922.563, Ali López Siritt, cedula de identidad Nro. 15.205.056 y Gleisner del Carmen Cárdenas Flores, cedula de identidad Nro. 9.327.671, y el apoderado de la parte actora, abogado Mario Mejias:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.”
Con relación a este punto de derecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha del 1 de junio de 2001(caso: Fran Valero Gonzalez y Milena Portillo Manosalva de Valero, N° 956) al referirse al interés procesal señaló:
"A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional...". Esta decisión fue ratificada por la misma Sala en fecha 19 de diciembre de 2001 y 04 de noviembre de 2003, caso RUFO GUÉDEZ FALCÓN contra SERVICIOS LAVEGLIA, C.A.
En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho (…)” (Enrico Tullio Liebman. Manual de derecho procesal civil. Tr. Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1980. p. 114-116).
Razones por las que éste jurisdicente considera que los miembros de la Cooperativa “Proyectos Construcciones 15”, tienen interés en el presente juicio y así decide.
En el escrito de fecha 29 de julio de 2008, presentado por los miembros de la Cooperativa “Proyectos Construcciones 15” fue planteada Tercería fundamentada en lo establecido en el artículo 370, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, igualmente alegaron el Fraude Procesal.


Este Juzgador en atención a lo dispuesto en los artículos 11, 17 y 170 del precitado Código de Procedimiento procede a verificar la existencia o no de un fraude procesal, en virtud que el escrito no reunía los requisitos previstos en el artículo 371 eiusdem, por lo cual este Tribunal como antes señaló, con sujeción a lo establecido en el artículo 26 Constitucional ordenó comparecer a la parte actora y a la demandada el día indicado en el auto de fecha 04 de agosto de 2001, inserto al folio 91, a los fines de que den contestación al escrito presentado en fecha 29 de julio de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por una parte, los interesados alegaron en su escrito que fueron desalojados de dos inmuebles ubicados en la calle Silva, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, distinguidos con los números cívicos 109-55 y 109-49, que poseían en nombre propio desde hace mas de un (1) año, donde se encontraban sus inmuebles y bienhechurías, ya que el inmueble objeto de la medida precautelativa de secuestro no es propiedad de la parte demandante. Por lo que acompañaron a su escrito marcado con la letra “B” copia de Inspección Ocular signada con el Nro. 2593, realizada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2008, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandante en fecha 23 de septiembre de 2008; la cual se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el examinar la acta que al efecto se levantó se observa que, el Tribunal deja expresa constancia de haberse constituido en un lote de terreno, delimitado por paredes, sin numeración visible, ubicado en la avenida Lisandro Alvarado, cerca del cruce con la calle Padre Alfonso, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo; de igual forma se dejó constancia de las personas que se encontraban presentes en el momento en que se practicó la inspección y mediante reproducción fotográfica se dejo constancia que para ese momento, no existían dentro del terreno viviendas de construcción precaria, ni personas viviendo en aquel, por lo que es difícil de determinar si el inmueble objeto de inspección es el mismo que fue objeto de la medida precautelativa, y así se decide.
Por la otra, el apoderado actor, abogado Mario Mejias acompañó a su escrito en original el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Tal documento se valora de acuerdo a lo que prevé el artículo 1360 del Código Civil y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes cerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, y así se decide.
Cabe destacar, que el accionar por fraude procesal por vía incidental no solo comporta el accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar el fraude, sino que los mismos deben estar acompañados de plena prueba, ya que fraude procesal es una figura que atenta contra el orden público, en el caso de marras, quien juzga llega a la conclusión que de los medios de pruebas que constan en el expediente, no aparece latente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos a los que el corresponden, y así se decide.
Por lo que en atención a las razones antes expuestas declara la inexistencia de un Fraude Procesal en el presente juicio.
Decidida la acción de fraude procesal pasa este Juzgador a sentenciar el fondo de la controversia planteada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por su parte al demandado explanar las defensas o excepciones que a bien tuviere, dentro del lapso pertinente y promover y evacuar las pruebas respectivas, también al tenor de las previsiones contenidas en las normas jurídicas antes señaladas. Consta de autos que la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la acción deducida en el libelo, no obstante de tenérsele como citada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consta de autos que la parte demandada no promovió y/o evacuó alguna prueba que le favoreciera.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“.....Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento....”. (Negrillas del Tribunal).
Observa el Tribunal, que en el caso de autos, han concurrido todos los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. En efecto, el demandado no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que, la acción deducida no es contraria a derecho y el demandado nada probó en el curso de este proceso, este Tribunal declara la confesión ficta del ciudadano Carlos Oswaldo Hurtado, con todos los efectos que ello apareja, así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNIICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.140, C.A, mediante apoderado judicial, en contra del ciudadano CARLOS OSWALDO HURTADO, todos ya identificados, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Se condena al ciudadano Carlos Oswaldo Hurtado, a: entregar a la parte actora el inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento, el cual quedó resuelto y pagar las cuotas insolutas correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2008, lo cual asciende a la suma de cinco mil Bolívares Fuertes (Bs.F.5.000,00).
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte accionada por haber sido perdidosa totalmente en esta causa.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido en la Ley, notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al cuarto (4to) día del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,



Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
El Secretario,

Abog. Carlos Uribe Tariba
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 de la mañana, se dejo copia en el archivo del Tribunal.
El Secretario,