REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE: GLADYS MARGARITA BASORA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.249.083, de este domicilio, asistida por el Abogado JUAN BAUTISTA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.498.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE: 532/07.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud interpuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA BASORA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.249.083, de este domicilio, asistida por el Abogado JUAN BAUTISTA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.498.
Presentada la solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28/09/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 03 de Octubre del 2007 (f.3), este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 03/10/2007 (f.3), fecha en que el Tribunal estampo auto dándole entrada y admitiendo la solicitud, hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha impulsado el proceso.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Ahora bien, desde la fecha 03/10/2007 en que se le dio entrada y se admitió la solicitud, hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, un (1) mes y ocho (8) días; sin que la parte solicitante inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA BASORA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.249.083, de este domicilio, asistida por el Abogado JUAN BAUTISTA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.498.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).


Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
















REPH/Leticia.