REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: MIREYA MARGARITA LOPEZ VARELA y WILFREDO TOMAS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.155.182 y V-7.157.611, respectivamente, de este domicilio.
Abog. ASISTENTE: DEXSI E. OVIEDO, Inpreabogado N° 106.208.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.365
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos MIREYA MARGARITA LOPEZ VARELA y WILFREDO TOMAS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.155.182 y V-7.157.611, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DEXSI ELIZABETH OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.208, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste mismo Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura Unión del Municipio (hoy Parroquia) del Distrito (hoy Municipio) Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 01/03/1992, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en el Callejón Boulthon, casa N° 10-66 del Barrio San Millán, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 23/09/2008 (f.8), se le dio entrada y se insto a las partes a corregir la incongruencia que existe en la fecha de matrimonio entre el escrito libelar y el acta de matrimonio.
En fecha 01/10/2008, comparece la ciudadana MIREYA MARGARITA LOPEZ VARELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.155.182, debidamente asistida de abogada, y expone al Tribunal que por error involuntario en el libelo de demanda se coloco que contrajo matrimonio en fecha 25 de Junio de 1991, cuando lo correcto es 01 de Marzo de 1992, tal y como se evidencia del acta de matrimonio consignada.
En fecha 07/10/2008 (f.10), saneado como fue el asunto conforme a lo ordenado en auto de fecha 23/09/08 (f.8), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 27/10/2008 (fls.11 y 12), comparece el Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada KAREM TORRES, Fiscal (E) Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha 28/10/2008 (f.13), comparece la abogada KAREM TORRES SEIJAS, en su condición de Fiscal (E) Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y presenta escrito por medio del cual manifiesta que por cuanto la solicitud cumple con los requisitos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil, no hace objeción alguna a los fines de que se decida conforme al petitorio.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…En fecha 25 de Junio de 1991, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Unión Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo todo lo cual consta de acta inserta con el N° 27 en el Libro de Acta de Matrimonio llevado por la Prefectura Unión del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, que acompañamos marcada con la letra “A” de esta unión no procreamos hijos y en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondiente. Ahora bien, Ciudadano Juez una vez contraído el matrimonio, nos residenciamos en el Callejón Boulthon casa 10-66, Barrio San Millán jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y desde el mes de Junio del año 2001, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el mes de Junio del año 2001 hasta la actual fecha de introducción de la presente demanda de Divorcio, es decir Siete años de separados aproximadamente. Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente Autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar el divorcio fundamentado el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente …”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges MIREYA MARGARITA LOPEZ VARELA y WILFREDO TOMAS GUZMAN, donde manifestaron que desde el mes de Junio del año 2001, hasta la presente fecha, y durante más de siete (7) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos MIREYA MARGARITA LOPEZ VARELA y WILFREDO TOMAS GUZMAN, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha primero (01) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 27, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mh.-
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