REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSE GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.607.759, asistido del Abogado JAIME E. SALAZAR SEQUERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.851.-
PARTE DEMANDADA: EMISAEL GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.174.692.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 16.134.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.607.759, asistido del Abogado JAIME E. SALAZAR SEQUERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.851.-
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26/04/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 02/05/2007 (f.10), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 09/05/2007 (f.11), este Tribunal dicto auto corrigiendo el error involuntario advertido y ordeno anular y dejar sin efecto la numeración dada en el libro de solicitud signado con el Nº 245/2007, ordenándose nueva carátula con nuevo numero que distinguirá el asunto como causa.-
En fecha 09/05/2007 (f.12), se le de entrada a la presente causa y a los fines de la admisibilidad o no del presente asunto, insta al demandante a los fines de la admisión de la misma a presentar el original o copia certificada del documento donde fundamenta el derecho el demandante sobre el vehículo que presuntamente produce el lucro que se demanda.-
En fecha 19/02/2008 (f. 14 y 15) se libró auto ordenando la notificación del demandante ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ RAMOS.-
En fecha 07/10/2008, la secretaria de este Juzgado, fijo en la Tablilla del Tribual la Boleta de Notificación del ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ RAMOS.-
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 09/05/2007 (f.12), fecha en donde se le dio entrada a la presente causa, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha impulsado el proceso.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Ahora bien, desde la fecha 09/05/2007, en donde se le dio entrada a la presente causa, hasta la presente fecha han transcurrido un (1) año, y seis (6) meses; sin que la parte demandante inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente demanda ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.607.759, asistido del Abogado JAIME E. SALAZAR SEQUERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.851.-
Notifíquese al ciudadano OSWALDO JOSE GONZALEZ RAMOS, agregándose un original al expediente, Por cuanto de la demanda no se desprende domicilio procesal alguno, fíjese dicha notificación en la Tablilla del Tribunal y dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal del cumplimiento de la fijación ordenada, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte demandante de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libro boleta de notificación.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.


REPH/mileidis