REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 14 de Noviembre de 2008.
198° y 149°
Vista la diligencia que precede, suscrita por la ciudadana IRAIS DUGARTE DE YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.994.006, quien actúa en su condición de Directora Administrativa de la codemandada FARMACIA BUCARAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, e igualmente a titulo personal como Avalista de la referida sociedad de comercio, debidamente asistida por el abogado HENRY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.857, parte demandada, de fecha 13/11/2008 (f.35), donde consigna convenimiento celebrado por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, el cual quedo anotado bajo el N° 20, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria, inserta a los folios 37 al 40 del presente expediente, donde exponen:
“… A través del presente instrumento declaramos: PRIMERO: Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello, demanda de INTIMACION, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS YANEZ VIERA, contra IRAIS DUGARTE DE YANEZ, como Obligada principal y contra la entidad mercantil FARMACIA BUCARAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, como Avalista, de una obligación documentada en una letra de cambio, cuyo monto, vencimiento, características, y demás detalles del procedimiento se encuentran precisados en el expediente 16244 (incluido en él, el procedimiento de tacha que cursa en dicha causa) y, damos aquí por reproducidos en su totalidad. Ahora bien, a los fines de dar por terminado dicho procedimiento, sin apremio y sin presión alguna yo, JUAN CARLOS YANEZ VIERA, declaro que, conforme a lo que señalan los artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DESISTO TANTO DE LA ACCION COMO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO, contra IRAIS DUGARTE DE YANEZ, y contra FARMACIA BUCARAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, manifestando expresamente que nada me adeudan IRAIS DUGARTE DE YANEZ, ni FARMACIA BUCARAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por éste o por algún otro concepto derivado de la anterior manifestación, renunciando expresamente a cualquier procedimiento para modificar y/o alterar la declaración que aquí he llevado a cabo, autorizando expresamente a la Endosataria por procuración MARLENE PULIDO VIDAL, a que retire del Tribunal competente la cambial que sirvió de fundamento a dicha demanda a fin de que la misma sea entregada a la ciudadana IRAIS DUGARTE DE YANEZ, o a quien sus derechos represente, Asimismo la autorizo plenamente a que entregue a dicha ciudadana cualquier Título valor que se encuentre en mi poder, relacionado con la prenombrada ciudadana; Y yo, IRAIS DUGARTE DE YANEZ, actuando con el doble carácter antes expresado, manifiesto que “A tenor de lo que expresa el artículo 265 del mencionado Código de Procedimiento Civil, doy mi consentimiento para el desistimiento manifestado por el ciudadano JUAN CARLOS YANEZ VIERA, expresando igualmente que éste nada me adeuda por concepto de daños, perjuicios, ni por cualquier obligación derivada de dicho procedimiento Intimatorio. 2.- SEGUNDO: Asimismo a través del presente instrumento igualmente declaramos que, el ciudadano JUAN CARLOS YANEZ VIERA, contrató con la ciudadana IRAIS DUGARTE DE YANEZ, el arrendamiento del Fondo de Comercio, del cual es ésta última administradora FARMACIA FORTIN SOLANO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello, en fecha 08 de enero de 1.986, anotada bajo el número 50, tomo 5-A, reformados sus estatutos sociales en fecha 18 de Octubre de 1.991, anotado bajo el número 06, tomo 12-A, cuya sede social se encuentra ubicada en la Avenida “Juan José Flores”, cruce con Avenida “Juan Crisóstomo Falcón”, Edificio “San Valentín”, Local 05, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, inmueble éste propiedad del Ciudadano MICHELE BASTIANELLI, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, casado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V/11.097.467, Ahora bien,. Alos fines de dar por terminado dicho contrato entre las partes, hemos acordado RESOLVER el mencionado contrato de Arrendamiento, consecuencia de tal resolución, el Ciudadano JUAN CARLOS YANEZ VIERA, pone en posesión de IRAIS DUGARTE DE YANEZ, de dicho fondo de comercio y, consecuencialmente le entrega el inmueble donde se encuentra la sede social de dicho fondo situado en la dirección antes indicada a fin de que dicha Ciudadana ponga en posesión del inmueble objeto del contrato al dueño del mismo ciudadano MICHELE BASTIANELLI, con quien JUAN CARLOS YANEZ VIERA se compromete a sufragar todos los gastos que ocasione la reparación y/o refacción de dicho local, y ha asumir y a cumplir cualquier compromiso que pudiera derivarse de la condición de arrendatario de dicho fondo de comercio ante terceros: Droguerías, casa de comercio, entidades crediticias, comprometiéndose igualmente a asumir y a cancelarle a MICHELE BASTIANELLI o a cualquier otro acreedor cualquier deuda u obligación pendiente de Farmacia El fortín, Sociedad de Responsabilidad Limitada; manifestando expresamente la ciudadana IRAIS DUGARTE DE YANEZ, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de FARMACIA BUCARAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que AUTORIZA a que JUAN CARLOS YANEZ VIERA haga uso de la permisología de su representada hasta el día 12 de Enero de 2.009, a fin de que dicho ciudadano pueda satisfacer acreencias de dicha entidad mercantil así como desprenderse del inventario de medicinas existente, y finalmente renuncia expresamente a cualquier beneficio y/o a cualquier acción que pudiera derivarse de su condición de Arrendataria del local propiedad del antes indicado ciudadano, manifestando expresamente que nada le adeuda MICHELE BASTIANELLI, por alguna indemnización, daños, perjuicios derivados de dicho contrato, así como a su condición de Arrendadora de dicho fondo ante JUAN CARLOS YANEZ VIERA.- En ese orden de ideas a los fines de dar por terminado dicho contrato, precaver cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de la convención antes citada, celebrada entre los aquí exponentes y cuyo objeto recayó sobre la identificada Sociedad de Comercio, compensar acreencias, y, hacerse en definitiva reciprocas concesiones hemos acordado que: 2.1.- El ciudadano JUAN CARLOS YANEZ VIERA, le entrega a la ciudadana IRAIS DUGARTE DE YANEZ, como contraprestación al uso, disfrute, a los beneficios que se derivaron del alquiler de dicho fondo, utilidades durante todo el tiempo que JUAN CARLOS YANEZ VIERA fue arrendatario de dicho fondo de comercio, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), representados así: QUINCE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 15.617,60), representados en el monto que la ciudadana IRAIS DUGARTE DE YANEZ, reconoce adeudarle al Ciudadano JUAN CARLOS YANEZ VIERA en la Contestación de la demanda del Procedimiento Intimatorio que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello, en el expediente 16244. DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.622,69) correspondiente a las cantidades consignadas por IRAIS DUGARTE DE YANEZ, ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente 233/04, incluido en dicho monto los respectivos intereses de dicha consignación, las cuales fueron realizadas hasta el mes de Octubre del presente año y que se encuentran hechas a favor de MICHELE BASTIANELLI con ocasión al Contrato de Arrendamiento que recayó sobre el inmueble en el que se explota el objeto social del fondo, con lo cual la ciudadana MARLENE PULIDO, quien también es Apoderada de la entidad mercantil BOQUETES, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente constituida e inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello en fecha 28 de enero de 2.002, bajo el número 59, tomo 220-A; Administradora de dicho inmueble y a favor de quien se encuentran hechas tales consignaciones se comprometa ha hacer el retiro correspondiente y entregárselos a IRAIS DUGARTE DE YANEZ.- 3.3.- Y la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 65.759,51) son entregados en este acto por JUAN CARLOS YANEZ VIERA documentados en Cheque de Gerencia girado en fecha 12 de Noviembre de 2.008, contra la entidad Bancaria BANESCO, signado con el número39812417 y a favor de IRAIS DUGARTE DE YANEZ.- Hecha la anterior declaración, nosotros IRAIS DUGARTE DE YANEZ, antes identificada y actuando con el doble carácter antes expresado y, yo JUAN CARLOS YANEZ VIERA, ya identificado, declaramos: “Dar por terminado el procedimiento al que hicimos referencia en primer termino, en tal virtud cualquiera de nosotros podrá solicitar la HOMOLOGACION de dicho desistimiento ante el Tribunal competente, que al mismo se le tenga como Sentencia con autoridad de cosa Juzgada Y se solicite finalmente el consecuente archivo de ese Expediente. Asimismo manifestamos nada adeudarnos recíprocamente por concepto de acreencias documentadas en cualquier clase de instrumento, cánones de arrendamiento vencidos o por vencerse, ganancias utilidades o dividendos, daños, perjuicios, o cualquier obligación pendiente este o no señalada expresamente en este instrumento, por cuanto con este documento declaramos nada adeudarnos y otorgarnos recíprocamente el finiquito correspondiente….” (el último subrayado del Tribunal).
De lo manifestado en dicho instrumento se desprende que la misma trata de un Desistimiento de la Acción y del procedimiento, contando el mismo con el consentimiento de la parte demandada, tal como lo exige el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil .- En consecuencia de ello, al tener las partes capacidad de disposición sobre el objeto de la pretensión, así como evidenciándose que el presente asunto no tiene como materia las que prohíben las transacciones, conforme lo dispone el artículo 264 ejusdem, téngase como valida y legal, y se tiene como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como lo prescribe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada….”.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.













REPH/mh.-