REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: LENIN ABELARDO BOLIVAR VIELMA y NORIS IRENE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.157.533 y V-7.159.488 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: JOSE ARANGUREN LOPEZ, Inpreabogado N° 40.325.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.333.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 11 de Julio del 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos LENIN ABELARDO BOLIVAR VIELMA y NORIS IRENE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.157.533 y V-7.159.488 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ARANGUREN LOPEZ, Inpreabogado N° 40.325, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 30/01/1.981, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal la Urbanización Portuario II, 3era calle, casa N° 84, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 14/07/2008 (f.5), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello y se insto a las partes a ratificar el contenido y firma del presente asunto.
En fecha 05/08/2008 (fls.6 y 7), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia consignó a los autos, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana ROSA BARRIOS, Secretaria de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta ciudad.
En fecha 07/08/2008 (f.8), compareció la abogada KAREN TORRES, actuando en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público (E), y expuso que no tiene nada que objetar en que se acuerde y decida la presente solicitud.
En fecha 11/11/2008 (f.9), este Tribunal estampo auto en donde pasara a dictar sentencia en la presente causa, una vez que conste en autos la ratificación en contenido y firma de la demanda.
En fecha 14/11/2008, comparecieron los ciudadanos LENIN BOLIVAR y NORIS GUZMAN, asistidos por el abogado JOSE ARANGUREN, Ipsa N° 40.325, y ratificaron en contenido y firma la presente demanda.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Ciudadano Prefecto de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 30 de Enero de 1.981, como consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”. Y nos
residenciamos en la Urbanización Portuario II, 3ra Calle, casa No. 84, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. De nuestra unión matrimonial procreamos Una (1) hija que lleva por nombre NORIS ANTONIETA BOLIVAR GUZMAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.702.694, anexando copia simple de la respectiva cedula de identidad, fijando nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Portuario II, 3ra Calle, Casa No. 84, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Ahora bien, Ciudadano Juez, nuestro matrimonio vivió una situación irregular hasta el día 13 de Noviembre de 1.998, fecha en la cual se produjo la Ruptura Conyugal y en consecuencia una separación de cuerpo de hecho entre nosotros, viviendo a partir de ese momento cada uno por separado, situación esta que sea prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna. Durante la unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes y asi lo declaramos a los fines legales correspondientes…”.
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges LENIN ABELARDO BOLIVAR VIELMA y NORIS IRENE GUZMAN, donde manifestaron que desde el 13 de Noviembre de 1.998, hasta la presente fecha, y durante más de diez (10) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos LENIN ABELARDO BOLIVAR VIELMA y NORIS IRENE GUZMAN, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha treinta (30) de Enero del año mil novecientos ochenta y uno (1.981), por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo, según acta N° 26, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.
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