REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTES SOLICITANTES: JORGE ANRIQUE CORONEL HERNANDEZ, FELICIA DEL CARMEN CORONEL CAMPOS, FRANCISCO RAMON CORONEL CAMPOS, CEUDIS CAROLINA CORONEL CAMPOS, CARMEN FILOMENA CAMPOS HERNANDEZ y BRAULIO RAMON DOUBRONT MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.702.697, V-15.226.416, V-17.517.497, V-18.562.647, V-4.107.282 y V-3.896.600 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: BRAULIO RAMON DOUBRONT MARRERO, Inpreabogado N° 92.941.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
O.A. N°: 280/07.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Comienza el presente asunto mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos JORGE ANRIQUE CORONEL HERNANDEZ, FELICIA DEL CARMEN CORONEL CAMPOS, FRANCISCO RAMON CORONEL CAMPOS, CEUDIS CAROLINA CORONEL CAMPOS, CARMEN FILOMENA CAMPOS HERNANDEZ y BRAULIO RAMON DOUBRONT MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.702.697, V-15.226.416, V-17.517.497, V-18.562.647, V-4.107.282 y V-3.896.600 respectivamente, por UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Presentada la solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17/05/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió conocer de la presente solicitud, previa distribución realizada, a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 18 de Mayo del 2007 (f.22), se le dio entrada al presente asunto, instando los solicitantes a evacuar la Declaración de Únicos y Universales Herederos por ante el Tribunal de Protección por cuanto que la ciudadana GREGORIA YACKELIN, cuenta con diecisiete (17) años de edad, igualmente se insto a los ciudadanos JORGE ANRIQUE y FELICIA DEL CARMEN, a corregir sus nombres en el Acta de Defunción anexada a la presente solicitud.
En fecha 30/05/2007 (f.23), compareció el abogado BRAULIO DOUBRONT, apoderado de la ciudadana NELINA CORONEL CAMPOS, y solicitó la devolución de los documentos originales anexados a la presente solicitud, acordando lo solicitado en fecha 31/05/2007 (f.26).
Riela al folio 27, auto del Tribunal ordenando librar boleta de notificación a las partes solicitantes, para que comparecieran a exponer el por qué de su falta de impulso procesal.
En fecha 22 de Octubre del 2008 (f.29), compareció la ciudadana Secretaria Titular de este Despacho y fijó Boleta de Notificación en la Tablilla del Tribunal, por cuanto del libelo y de los autos no se desprende dirección alguna de la parte solicitante.
I
En este caso, cree conveniente este juzgador traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2673 del 14/12/01, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”. Aún cuando se evidencia de autos que al presente asunto se le dio entrada.
II
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 18/05/2007, fecha en que se le dio entrada a la presente solicitud, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Juzgado un (1) año y seis (6) meses, sin que las partes solicitantes le hayas dado impulso procesal a la presente solicitud; considerando este Juzgado, que el lapso transcurrido es suficiente para que el solicitante lo impulsara, y sin que, habiendo sido notificado (f.29), ocurrieran a este Tribunal a exponer las causas del porque de su inactividad; haciendo presumir que los actores al no impulsar, ni sanear la presente solicitud durante tanto tiempo, no tienen o perdieron el interés procesal de que se le administre justicia, circunstancia esta que hace aplicable la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto; evidenciándose de autos que se produjo el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, lo que se denomina abandono de tramite, en tanto implica una falta de interés de las partes solicitantes en darle impulso a un proceso que por cualquier motivo se encuentre paralizado, por esta inacción de los accionantes que denota una renuncia a la justicia oportuna que produce la decadencia y extinción de la acción, es por lo que se ordena dar por terminado el presente juicio y el archivo del presente expediente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL DECAIMIENTO O ABANDONO DE TRAMITE, en la solicitud interpuesta por los ciudadanos JORGE ANRIQUE CORONEL HERNANDEZ, FELICIA DEL CARMEN CORONEL CAMPOS, FRANCISCO RAMON CORONEL CAMPOS, CEUDIS CAROLINA CORONEL CAMPOS, CARMEN FILOMENA CAMPOS HERNANDEZ y BRAULIO RAMON DOUBRONT MARRERO, anteriormente identificados, por UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.
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