REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: OTILIO RAFAEL RAMIREZ VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.387.740 y de este domicilio, asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305.
DEMANDADA: LUISA ELENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.306.116, con domicilio en la urbanización Santa Cruz, sector 02, avenida principal, casa N° 10, parroquia Goaigoaza, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N°: 16.076.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano OTILIO RAFAEL RAMIREZ VALLENILLA, asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra la ciudadana LUISA ELENA RODRIGUEZ, todos ya identificados.
Presentada la demanda en fecha 27/11/2006, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Tribunal, previa distribución hecha, en esa misma fecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 30/11/2006 (f.5), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de un Primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación de la demandada, ciudadana LUISA ELENA RODRIGUEZ, a las 11:00 de la mañana; de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados Cuarenta y Cinco (45) días del anterior a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la Contestación de la demanda se llevaría a efecto el Quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad como lo establece el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 05/12/2006 (f.6) compareció la parte actora, y confirió poder amplio y suficiente a los abogados LOURDES BEATRIZ REYES, MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.509, 27.206, 88.568 y 24.305 respectivamente.
En fecha 12/12/2006 (f.7) se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con sede en Puerto Cabello. Al folio 8, riela diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 14/12/2006, donde hace constar que habiéndose trasladado a la sede de la demandada, no se encontró ni fue posible establecer la ubicación de la ciudadana LUISA ELENA RODRIGUEZ.
En fecha 18/12/2006 (f.13), compareció la apoderada actora, y solicitó la citación por carteles conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó, se libró el Cartel de Citación y se agregó a los autos (fls. 14 al 19).
En fecha 31 de Enero del 2007 (f.20), compareció la Secretaria Suplente de éste Tribunal y mediante diligencia hace constar que fijó el Cartel de Citación en la morada de la demandada, ciudadana LUISA ELENA RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/03/2007, compareció la apoderada de la parte demandante, y solicito el procedimiento respectivo para el nombramiento, juramentación y citación del defensor ad-litem, recayendo el cargo en la abogada ESPERANZA PADRON (fls. 21 al 23).
En fecha 15/03/2007 (f.29), compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho y por medio de diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada ESPERANZA PADRON (fls. 24 y 25), quien se juramentó y se citó (fls. 26 al 31).
Llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, compareció el demandante, ciudadano OTILIO RAFAEL RAMIREZ VALLENILLA, debidamente asistido por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, no estándolo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno; y por cuanto el demandante manifestó: …”No estoy dispuesto a reconciliarme…”, se emplazo a las partes para un segundo (2do) Acto Conciliatorio; y en el Segundo Acto Conciliatorio, en el cual solo compareció el demandante de autos, asistido por la Abogada MARLENE PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305, y por cuanto no hubo reconciliación se emplazo a las partes para el acto de Contestación de la Demanda (fls. 32 y 33).
Siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, compareció la apoderada actora, y ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes dicha demanda (f.34).
En fecha 21/09/2007 (fls. 35 al 38), compareció solamente la parte demandante, mediante apoderada judicial, y consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregado y admitido en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.
En fecha 04/10/2007 (f.39), siendo la oportunidad para la declaración de la testigo YONNEILI CASTILLO ESPINOZA, la misma no se hizo presente declarándose desierto dicho acto.
Riela al folio 40 y 41, declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanas YOICE YULIMAR GONZALEZ de FUENTES e INES MERCEDES ROJAS de MIJARES.
En fecha 18/10/2007 (f.42), el Tribunal estampó auto en donde revoca por contrario imperio las actuaciones que corren insertas a los folios 22 al 34, ambos inclusive, y ordena reponer la causa al estado de que la parte actora solicite la designación de un nuevo defensor, a los fines de la continuación del presente juicio.
En fecha 31/10/2007, compareció la apoderada de la parte demandante, y solicito el procedimiento respectivo para el nombramiento, juramentación y citación del defensor ad-litem, recayendo el cargo en la abogada NITZA ASCANIO (fls. 43 al 45).
En fecha 14/11/2007 (fls. 46 y 47), compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho y por medio de diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada NITZA ASCANIO, quien se juramentó y se citó (fls. 48 al 53).
Llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, compareció el demandante, ciudadano OTILIO RAFAEL RAMIREZ VALLENILLA, debidamente asistido por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, no estándolo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno; y por cuanto el demandante manifestó: …”No estoy dispuesto a reconciliarme…”, se emplazo a las partes para un segundo (2do) Acto Conciliatorio; y en el Segundo Acto Conciliatorio, en el cual solo compareció el demandante de autos, asistido por la Abogada MARLENE PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305, y por cuanto no hubo reconciliación se emplazo a las partes para el acto de Contestación de la Demanda (fls. 54 y 55).
Siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, compareció la apoderada actora, y ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes dicha demanda (f.56), no asistiendo la Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 23/04/2008 (f.57), compareció la abogada NITZA ASCANIO, en su carácter de defensora Ad-Litem, y solicito al Tribunal la reposición de la causa al estado de la Contestación de la Demanda, consignando a los autos reposo y constancia médica, en razón de haber presentado problemas de salud.
Riela al folio 60, auto del Tribunal en donde ordena reponer la causa al estado de Contestación de la Demanda, por considerar suficiente la constancia presentada, quedando nula de toda nulidad la actuación del folio 56.
Siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, compareció la abogada MARLENE PULIDO, apoderada actora, y ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes dicha demanda (f.61). Igualmente compareció la defensora judicial de la parte demandada, y consigno a los autos escrito de Contestación a la Demanda (fls. 62 y 63).
En fecha 16/05/2008 (fls. 64 al 67), compareció solamente la apoderada judicial de la parte demandante, y consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregado y admitido en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.
En fecha 11/06/2008 (fls. 68 al 70), siendo la oportunidad para la declaración de los testigos YONNEILI CASTILLO ESPINOZA, YOICE YULIMAR GONZALEZ de FUENTES e INES MERCEDES ROJAS de MIJARES, los mismos no se hicieron presentes, declarándose desiertos dichos actos.
En fecha 16/06/2008 (f.71), compareció la apoderada actora, y solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos, siendo acordado para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a este para la declaración de los testigos (f.72).
En fecha 15/07/2008 (f.73), siendo la oportunidad para la declaración de la testigo YONNEILI CASTILLO ESPINOZA, la misma no se hizo presente declarándose desierto dicho acto.
Riela a los folios 74 al 77, declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandante, ciudadanas YOICE YULIMAR GONZALEZ de FUENTES e INES MERCEDES ROJAS de MIJARES, las cuales fueron interrogadas por la parte promovente y repreguntadas por la defensora Ad-Litem; en donde exponen de que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OTILIO RAFAEL RAMIREZ VALLENILLA y LUISA ELENA RODRIGUEZ; de que estos ciudadanos tenían su domicilio en la urbanización Santa Cruz, sector 1, vereda 29, casa N° 09; de que la ciudadana LUISA ELENA RODRIGUEZ, en fecha 22/04/1.995, abandono sin causa o motivo la vivienda que sirvió de domicilio conyugal, y hasta el presente no ha regresado; y de que tienen conocimiento de lo que han declarado porque la primera de las testigos fue vecina y la segunda fue domestica de la pareja RAMIREZ-RODRIGUEZ.
Vencido el término probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (f. 78).
En fecha 25/09/2008 (f.79), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijo lapso de sesenta (60) días continuos para la publicación de la sentencia.
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida, como lo es la del ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO”, ya que expone el demandante en parte de su libelo lo siguiente:
“…Tal y como se evidencia de Copia certificada de la Partida de Matrimonio que acompaño al presente escrito signada con la letra “A”, contraje MATRIMONIO CIVIL en fecha 06 de Mayo de 1.985, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, todo ello según acta asentada bajo el número 242, del libro de Registro Civil de Matrimonios que al efecto llevó ese despacho durante el año 1.985, con la ciudadana LUISA ELENA ROSRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la cédula de identidad número V-10.306.116, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización “Santa Cruz”, Sector 02, Avenida principal, casa signada con el número 10, en jurisdicción de la Parroquia “Goaigoaza”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Celebrado el Matrimonio Civil nos trasladamos a esta ciudad, donde fijamos nuestra residencia en la siguiente dirección: Urbanización “Santa Cruz”, Sector 01, Vereda 29, casa señalada con el número 09, en jurisdicción de la Parroquia “Goaigoaza”, Municipio Puerto Cabello de este Estado, el cual constituyó nuestro único y último domicilio conyugal. Es mi caso, Ciudadano Juez, que a comienzos de mi vida conyugal con la ciudadana LUISA ELENA RODRIGUEZ, todo se desarrollo normalmente; dentro de un ambiente de mutuo afecto, comprensión, felicidad, asistencia, solidaridad y respeto reciproco; mi esposa se comportaba en todo momento de una manera satisfactoria, siendo fiel cumplidora de todos y cada uno de los deberes inherentes al matrimonio; Tal situación duró solo los primeros cinco (05) años de matrimonio, porque, pasado ese lapso, mi cónyuge comenzó a dar muestras de desatención, desafecto, irresponsabilidad y desamor hacia mi, mostrándose hostil, agresiva e irascible ante el menor requerimiento de mi parte, además que no cumplía en forma alguna sus obligaciones para conmigo. No me atendía en lo absoluto, haciendo ese incumplimiento extensivo al deber de Cohabitación y asistencia reciproca hacia mí…” “…Toda esta situación se mantuvo, Ciudadano juez, hasta que en fecha 22 de Abril de 1.995, mi cónyuge LUISA ELENA RODRIGUEZ, abandonó sin que mediara causa o motivo justificado el hogar conyugal que compartíamos, llevándose consigo no solo sus pertenencias personales sino el mobiliario que adquirimos durante la comunidad conyugal para el acondicionamiento de la vivienda que sirvió de asiento a nuestro hogar y, hasta la presente fecha no ha mostrado algún deseo o intención alguna en regresar al mismo ni en reanudar nuestra vida en común, pese a los innumerables y reiterados requerimientos que le hecho para que lo haga…” .
SEGUNDO: El Alguacil del Tribunal no pudo cumplir con la misión de practicar la citación de la parte demandada, por cuanto no se encontró ni fue posible establecer su ubicación, legando a la citación por carteles designándole un defensor judicial completándose así su citación y no asistió a ninguno de los actos de reconciliación. Llegado el día fijado para dar contestación a la demanda, compareció la parte actora y se dio por presente en el acto de contestación de la demanda e insistió en la continuación del juicio. Igualmente compareció la defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación en donde niega, rechaza y contradice todas las pretensiones del demandante. Siendo la oportunidad para promover pruebas, solamente se presentó la parte demandante, quien en su escrito de promoción de pruebas, en su CAPITULO SEGUNDO, prueba de testigos, promueve la testimonial de los ciudadanos YONNEILI CASTILLO ESPINOZA, YOICE YULIMAR GONZALEZ de FUENTES e INES MERCEDES ROJAS de MIJARES, todas de este domicilio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.642.600, V-11.098.547 y V-5.473.259 respectivamente, siendo declarados tan solo dos (2) en fecha 15/07/2008 (fls. 74 al 77).
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, este despacho procede a valorarla de la siguiente manera:
En cuanto a la ciudadana YOICE YULIMAR GONZALEZ de FUENTES (fls.74 y 75), de sus deposiciones se desprende que conoce a los ciudadanos OTILIO RAFAEL RAMIREZ VALLENILLA y LUISA ELENA RODRIGUEZ; de que los cónyuges RAMIREZ-RODRIGUEZ tenían su domicilio en la urbanización Santa Cruz, sector 1, vereda 29, casa N° 9; de que los primeros cinco años de unión matrimonial se desarrollaron bajo un ambiente de solidaridad y respeto reciproco; de que la ciudadana LUISA ELENA RODRIGUEZ, abandonó sin causa o motivo justificado la vivienda que sirvió de asiento al domicilio conyugal, llevándose consigo todas sus pertenencias personales y hasta la presente fecha no ha regresado. Este testigo el Tribunal lo considera conteste, no contradictorio y confiable, en virtud de señalarse como testigo presencial de los hechos, este despacho considera a dicho testigo y sus deposiciones como confiables. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la declaración de la testigo YNES MERCEDES ROJAS de MIJARES, este Juzgador debe hacer las siguientes observaciones: de las deposiciones de la mencionada ciudadana específicamente de las repreguntas realizadas por la Defensora ad-litem (fls. 76 y 77), se desprende que la misma contesto: “trabaje como domestica en la casa de ellos”, declaración esta que origina una inhabilidad relativa tal y como lo consagra el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil en su última parte: “…El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio…”; inhabilidad esta relativa tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil (Tribunal Supremo de Justicia). Inhabilidad esta para testigos en determinados procesos judiciales –inhabilidad relativa- lo que según criterio de la Sala, el cual es acogido por este Juzgador, puede esta prueba valorarla según su prudente arbitrio.
Ahora bien, tratándose de un juicio de Divorcio. Donde la prueba fundamental es la de testigos, que en la mayoría de los casos es el familiar o servicio de las partes, quienes pueden generar mayor convicción y confianza en sus dichos en virtud de la cercanía y la percepción directa y presencial de los hechos demandados como causales en la que se funda la presente acción, que los hace testigos originales y por ende idóneos. Es por lo que este testigo el Tribunal lo considera conteste, no contradictorio y confiable, en virtud de señalarse como testigo presencial de los hechos, este despacho considera a dicho testigo y sus deposiciones como confiables. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: En conclusión, ratifica este Juzgador que la parte demandada no compareció en ningún momento para así rechazar las pretensiones y argumentos de la parte actora, sin traer a los autos prueba alguna para demostrar sus argumentos y destruir las pretensiones de la parte actora, tal como así tenía esa carga, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; siendo que por el contrario, de las pruebas promovidas y evacuadas de la parte demandante, observa este Tribunal que de la valoración y adminiculación de dichas pruebas, conforme a los artículos 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1.394 y 1.399 del Código Civil, se patentiza y evidencia el abandono voluntario de la demandada, mediante conductas voluntarias, ilegítimas y reiteradas; dichos y probanzas éstas que no fueron contradichas ni desvirtuadas por la parte demandada; lo que da a este sentenciador la convicción de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su libelo de demanda, el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones y deberes de convivencia y cohabitación; logrando así el demandante cumplir con la carga que tenía conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano OTILIO RAFAEL RAMIREZ VALLENILLA, contra la ciudadana LUISA ELENA RODRIGUEZ, ambos identificados; y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 06 de Mayo del año 1.985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, según acta N° 242 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.
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