REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: JONNY JOSE HERNANDEZ y GLADIS MARGARITA VILLASMIL MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.162.466 y V-4.327.930 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: EUNICE COLMENAREZ, Inpreabogado N° 55.673.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.390.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 17 de Octubre del 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JONNY JOSE HERNANDEZ y GLADIS MARGARITA VILLASMIL MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.162.466 y V-4.327.930 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EUNICE COLMENAREZ, Inpreabogado N° 55.673, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 15/05/1.981, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal la Urbanización San Esteban, Sector 2, Vereda 9, casa N° 6, Jurisdicción de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 21/10/2008 (f.18), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 10/11/2008 (fls. 19 y 20), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia consignó a los autos, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana MIREYA RUSA, asistente de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta ciudad.
En fecha 11/11/2008 (f.21), compareció la abogada KAREN TORRES, actuando en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público (E), y expuso que no tiene nada que objetar en que se acuerde y decida la presente solicitud.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…en fecha quince (15) de mayo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Colón Estado Zulia tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia certificada anexamos marcada “A”, de nuestra unión matrimonial procreamos siete (7) hijos todos mayores de edad…” “...no obtuvimos bienes y establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización San Esteban Sector 2 Vereda 9 casa número 6, jurisdicción de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo. Es el caso ciudadano Juez que en el año de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), ocurrió entre nosotros una ruptura fáctica y desde entonces no hemos tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, en virtud de haberse producido una ruptura de nuestra vida conyugal que alcanza mas de cinco (05) años de separación fáctica…”.
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges JONNY JOSE HERNANDEZ y GLADIS MARGARITA VILLASMIL MORAN, donde manifestaron que desde el año de 1.995, hasta la presente fecha, y durante más de trece (13) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JONNY JOSE HERNANDEZ y GLADIS MARGARITA VILLASMIL MORAN, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha quince (15) de Mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1.981), por ante la Prefectura del Distrito Colón del Estado Zulia, según acta N° 16, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.
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